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TSJ

AS/0147/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 147/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 497/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2023, de fs. 140 a 147, José Alfredo Velásquez Montaño, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76/2023-RAR de 23 de mayo, a fs. 108 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2023 de 4 de abril (fs. 74 a 81 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en audiencia de la fecha, declaró la procedencia del pedido de procedimiento abreviado a favor de José Alfredo Velásquez Montaño, condenándolo por la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, calificado conforme el art. 308 bis e inc. k) del art. 310, ambos del CP, a la pena de reclusión de veinticinco años de presidio.

Paralelamente el citado Fallo dispuso la aplicación de medidas preventivas y de protección a favor de la víctima, todo, conforme el art. 389 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP)

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado, opuso apelación restringida, a fs. 87-100, resuelto por Auto de Vista 76 de 23 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando su inadmisibilidad, bajo el argumento que “no obstante haber la parte interesada renunciado en audiencia de 4 de abril…a los plazos procesales inherentes a la impugnación de la Sentencia…en el caso…el recurso presentado…deviene inadmisible por no reunir los requisitos de tiempo y forma establecidos en el 408 del CPP…al oponerse además contra una resolución ejecutoriada” (sic).

Más adelante en actuación de fs. 112-114, el imputado requirió explicación, complementación y enmienda, que fue declarada sin lugar por medio de Auto interlocutorio de 7 de agosto de 2023, a fs. 115.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Luego de una breve reseña de actuaciones (procesales y actos de investigación) destacando que en juicio oral –realizado después de su aprehensión-, “a causa de una mala defensa técnica y la presión de la Autoridad Fiscal” (sic) fue sometido a procedimiento abreviado, el recurrente alega en casación que también fue obligado a renunciar los plazos para impugnación, como constase en providencia emitida el 4 de abril de 2023; agregando que no obstante oponer apelación restringida, el Tribunal de alzada, la declaró inadmisible, generando con ello vulneración a la garantía del debido proceso “dentro de sus vertientes de seguridad jurídica, igualdad de partes, además de la garantía constitucional de la impugnación” (sic).

Manifiesta que las intervenciones realizadas de su parte en el trámite de apelación restringida, formularon de modo constante y congruente, los postulados de tutela constitucional que se consideraron conculcados, así de alegar que esas pretensiones eran entendidas por la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 335/2018-RRC de 18 de mayo; sin embargo, los de alzada, limitaron su pronunciamiento únicamente a la renuncia de plazos procesales, sin que exista mayores elementos sobre las denuncias planteadas. Explica que la presencia de un ‘acuerdo de renuncia de los plazos procesales inherentes a la impugnación de la sentencia’, no es elemento válido del cual pueda deducirse o derivarse el cumplimiento u observancia de los derechos al debido proceso e impugnación de resoluciones judiciales.

En cuanto al supuesto de contradicción, el recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado generó contradicción con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 335/2018-RRC de 18 de mayo. En su perspectiva, la situación de hecho similar tiene que ver en la referencia del precedente sobre temas de aplicación de procedimiento abreviado, renuncia de plazos, ejecutoria de sentencia y procedencia del recurso de apelación restringida, sobre los que la Sala Penal Tercera de Cochabamba, no emitió criterio alguno.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Alfredo Velásquez Montaño
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0147/2024-RAFuente oficial