Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 147
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 688/2023
Demandante: Enrique Parada Gil
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Enrique Parada Gil, cursante de fs. 163 a 164, contra el Auto de Vista Nº 113/2023 de 01 de noviembre, de fs. 158 a 159 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral interpuesto por Enrique Parada Gil contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 169, el auto de 27 de diciembre de 2023 a fs. 180 y vta., mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1.Antecedentes del proceso.
Enrique Parada Gil, en su escrito de fs. 9 a 10, manifiesta que en fecha 08 de julio de 1995, empezó a trabajar en el Servicio Nacional de Caminos, hasta el 31 de diciembre del 2006, que posteriormente se convertiría en el SEDCAM PANDO, por lo que ante esta confusión la institución gubernamental no cancelo al trabajador los finiquitos que le corresponden al trabajador. A mérito de estos antecedentes, amparado en el art. 48.I. de la Constitución Política del Estado, el trabajador demanda el pago de beneficios sociales, cuyos conceptos son: indemnización por tiempo trabajado y bono frontera. El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por auto de 26 de junio de 2023, a fs. 11, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria.
El Gobierno Autónomo Departamental de Pando mediante sus apoderados legales, por memorial de fs. 23 a 24, contestó a la demanda en forma negativa a las pretensiones interpuestas por el demandante. Respecto de las pretensiones de fondo, el Juez a quo, emitió la Sentencia Nº 130/2023 de 18 de septiembre, cursante de fs. 129 a 130 vta., resolviendo declarar IMPROBADA la demanda de fs. 9 a 10. Sin costas.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta sentencia, la parte demandante, por memorial de fs. 138 a 139, interpuso recurso de apelación, sin haber sido respondido, conforme cursa informe a fs. 143, luego de concedido el mismo, fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 113/2023 de 01 de noviembre, cursante de fs. 158 a 159 vta., disponiendo CONFIRMAR la Sentencia Nº 130/2023 de 18 de septiembre.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el demandante por memorial de fs. 163 a 164, interpuso recurso de casación acusando las siguientes infracciones:
La parte recurrente manifiesta que el art. 48.IV. de la Constitución Política del Estado fue erróneamente aplicado al caso, porque en su fundamento se omitió considerar que desde el año 2009, los derechos laborales, no están sujetos a prescripción por su irrenunciabilidad, señalando “…solo para aquellos casos en los que el computo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009”.
El demandante alega que, se le estaría obligando a renunciar al derecho a que se le cancelen sus derechos laborales no cobrados oportunamente, porque existe una errónea fundamentación respecto al art. 48.III. de la Constitución Política del Estado que dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
Petitorio. – El demandante solicita, se case el proceso, se declare improbada la excepción y por consecuencia se declare probada la demanda.
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