Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 147/2026 Sucre, 27 de marzo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 703/2025 Demandante : Walter Vaquera Flores Demandada : ONG Promotores Agropecuarios.
PROAGRO Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Chuquisaca Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 137 a 140 vta., interpuesto por la ONG Promotores Agropecuarios PROAGRO a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista de 99/2025 de 18 de agosto de fs. 132 a 134 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Walter Vaquera Flores contra la ONG recurrente, la respuesta al Recurso de Casación a fs.144 y vta.; el Auto 130 de 12 de septiembre de 2025 a fs. 145, que concedió el Recurso de Casación, el Auto de Admisión 763/2025-A de 24 de septiembre a fs. 151 y vta., que admitió el Recurso de Casación y los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del Departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 55/2024 de 13 de noviembre de fs.
101 a 106, deciarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 16 a l8 vta. y subsanada por memorial a fs. 21 a 22, disponiendo que la ONG Promotores Asronecuarios PROAGRO v declaró PROBADA
EN PARTE la excepción perentoria de pago documentado y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de prescripción, debiendo cancelar a favor del demandante la suma de Bs63.717,88 (sesenta y tres mil setecientos diecisiete con 88/ 100 bolivianos) por los siguientes conceptos: reliquidación de indemnización de los periodos 2007 a 2012 por Bs7.406,11 (siete mil cuatrocientos seis con 11/bolivianos) y bono antiguedad por Bs56.311,77 (cincuenta y seis mil trescientos once 77/100 bolivianos); más lo que corresponda a la actualización e imposición de la multa del 30 conforme lo previsto por el art. 9 del DS 28699.
Auto de Vista
El Recurso de Apelación interpuesto por la ONG Promotores Agropecuarios PROAGRO a través de su representante legal de fs.
112a1ll5, fue motivo de resolución a través del Auto de Vista de 99/2025 de 18 de agosto de fs. 132 a 134 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ en la Sentencia 55/2024 de 13 de noviembre de fs. 101 a 106. Con costas y costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el 137 a 140 vta., interpuesto por la ONG Promotores Agropecuarios PROAGRO a través de su representante legal, alegó que el Auto de Vista de 99/2025 de 18 de agosto de fs. 132 a 134 vta., incurre en:
Forma
1.- Violación del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, ya que en cuatro líneas desestimó el primer agravio acusado en el Recurso de Apelación, donde se denunció que el finiquito de 15 de diciembre de 2017 a fs. 3 y el comprobante de pago a fs. 43 demuestran el pago del Bono de Antigúedad de las gestiones 1987 al 2017; señalando que esos montos debieron descontarse de la reliquidación; sin embargo, el Tribunal de Alzada No siendo evidente que la autoridad jurisdiccional no hay considerado la documental de fs. 44 o de fs. 3
(sic) sin explicar como se consideraron estos aspectos y documentos o porqué fueron desestimados, sin advertir que se denunció en segunda instancia que el desglose de la liquidación no era solo específico.
Así también acusa que el Auto de Vista 99/2025 de 18 de agosto resolvió el segundo agravio de su Recurso de Apelación en dos líneas, pues solo señala que la sentencia en el Considerando III.4 refirió que ...no se acreditó el pago del Bono de Antiguedad del periodo 5 de diciembre de 2007 a 30 de septiembre de 2012 (sic) sin que exista ningún argumento que lo sustente.
Fondo:
2.- Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba a fs. 3, 41 y 45 que demuestran el pago del Bono Antigúedad, los cuales fueron soslayados ya que se determinó el pago por los mismos periodos, pues solo sustanció la prueba documental sin analizar su contenido, lo que debe ser enmendado, reconociendo en Sentencia el pago de Bs.61.905,36 (sesenta y un mil novecientos cinco 36/100 bolivianos) efectuado dentro del plazo previsto por el art.9 del Decreto Supremo (DS) 28699, además que con el finiquito de 30 de septiembre de 2012, debió descontarse el pago de beneficios sociales por Bs.29.295,25 (veintinueve mil doscientos noventa y cinco 25/100 bolivianos) debiendo quedar solamente un saldo de Bs.2.410,86 (dos mil cuatrocientos diez 86/100 bolivianos); al no haberse considerado debidamente estos documentos se realizó una reliquidación indebida.
Solicitó que se ANULE o en su defecto se CASE el Auto de Vista 99/2025 de 18 de agosto y de declare PROBADAS las excepciones de pago documentado y prescripción opuesta.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante escrito a fs. 144 y vta., la parte demandada respondió a través de su representante legal al Recurso de Casación en base al siguiente fundamento:
Que el Recurso de Casación planteado no cumple lo dispuesto por los arts. 271 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), alegando que el mismo carece de fundamentación en su contenido que no expresa de forma clara y precisa los hechos que motivan su recurso, así como tampoco señala que preceptos legales hubieran sido violados.
En consecuencia, solicita que el Recurso de Casación sea declarado INADMISIBLE, con condena de costas y costos procesales.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Político Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del debido proceso y sus elementos
El derecho al debido proceso se encuentra definido en el art. 115 de la CPE y referido en la Sentencia Constitucional (SC) 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, que indican que, el debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que
ha previsto el Constituyente para proteger la libertad y la seguridad juridica.
Así mismo, con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 863/2007R de 12 de diciembre sostuvo: ...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del Juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 450/2012 de 29 de junio, remarcó: La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un coniunto de derechos u aarantías
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