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TSJ

AS/0148/2001

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2001Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2001

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 148 - Contencioso Tributario Sucre, 20 de julio de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Pedro Pablo Fernando Peláez Pino por "DIAL S. A." c/ Administración

Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR. Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 150-152 por Luís Fernando Aliaga Palma, Director Distrital del Servicio de Impuestos Internos La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 147 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Pedro Pablo Fernando Peláez Pino, representante de la Sociedad Anónima "DIAL S.A." contra la Administración recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 165, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs, 11-12 el Juez Segundo de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz tramitando la causa conforme a ley, pronunció sentencia de fs. 99 a 103, declarando IMPROBADA la excepción de Vencimiento de Plazo opuesta por la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, y PROBADA EN PARTE la demanda incoada por "DIAL S.A.", determinando la obligación tributaria de la empresa demandante en Bs. 1'332.448, monto a reliquidarse en ejecución de sentencia, más el 50% de los tributos omitidos actualizados como sanción por evasión. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista saliente a fs. 147 que CONFIRMO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que "DIAL S.A.", el sujeto pasivo, en el fondo de su demanda de fs. 11-12 y luego de establecer el origen de fiscalización a su giro comercial -que dio como resultado el supuesto adeudo tributario por Bs. 13'344.789 por incumplimiento en el pago de los impuestos IVA, IT, RC-IVA, IRPE y de Transacciones como agente de retención, la Vista de Cargo No. 299-66.543-0064/96 que confirmó dicho monto y la Resolución Determinativa No. 00037/96 que ratificó dicha suma con mantenimiento de valor, intereses y mora que alcanzó a Bs. 21'007.654 con más el 100% de multa sobre el monto del tributo omitido en la suma de Bs. 15'156.739, alegó que el auto de notificación cedulonaria tanto de la Resolución Determinativa así como del Pliego de Cargo No. 081/097, ni siquiera fueron firmados por el Administrador de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz, sino simplemente por el Subadministrador de GRACO, quebrando la facultad prevista sólo para dicho Administrador que "...como juez administrativo competente de primera instancia, es la única autoridad competente para disponer la notificación cedularia y cualquier actuación administrativa realizada por otra autoridad vicia de nulidad el acto correspondiente, dejando el mismo sin ningún valor o efectividad legal, siendo por consiguiente la notificación con la Resolución Determinativa nula de pleno derecho" al haberse vulnerado el art. 162 del Código Tributario.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata las infracciones referidas, ya que en la fiscalización Nro. 66.543, dispuesta por el sujeto activo a la empresa DIAL S.A., por las gestiones contables de 1993 y 1994, se cometieron vicios procedimentales insubsanables que recayeron en todas las diligencias de notificación sobre las resoluciones administrativas por la autoridad fiscalizadora que impugnó el sujeto pasivo solicitando su nulidad. Estos extremos quedan demostrados de la manera siguiente:

1. La Vista de Cargo No. 299-66.543-0064-96, que cursa a fs. 299-300, del primer cuerpo de antecedentes, fue emitida en fecha 31 de octubre de 1996, y su notificación cedulonaria fue efectuada a horas 11:10 a.m. del mismo día, según acredita el cargo de fs. 300 vlta. Este hecho demuestra plenamente la arbitrariedad de la notificación cedulonaria de la Vista de Cargo citada, cuya irrefutable prueba queda patentizada en el aviso de notificación de fs. 302, la representación de fs. 303 y el auto de notificación cedulonaria de fs. 304, que consignan las fechas de 25, 28 y 30 de octubre de 1996, respectivamente, cuando dicha Vista de Cargo recién fue emitida el día 31 de octubre de 1996, conforme acredita la Vista de Cargo No. 299-66.543-0064-96.

2. La Resolución Determinativa Nro. 0037/96, que cursa a fs. 317-320 del primer cuerpo, fue emitida el 19 de diciembre de 1996, y según el aviso de vista de fs. 321, en fecha 7 de febrero de 1997, se comunicó a la empresa "DIAL" S.A. que el día 12 del mismo mes, se retornaría para proceder con la notificación de la Resolución Determinativa señalada; en cuyo caso y según consta a fs. 322, el día 12 de febrero de 1997, así señalado para la visita con pre-aviso, el Notificador -del sujeto activo- representó que no pudo ser encontrado el personero legal de DIAL S.A., y en esta misma fecha, el Subadministrador GRACO dictó el auto de notificación cedulonaria y se procedió a la notificación cedulonaria con la Resolución Determinativa referida, a horas 09:30. Esta sucesiva secuencia del acto procesal de notificación cedulonaria en el lapso de 30 minutos, está demostrada en la representación de fs. 322, el auto de notificación de fs. 323 y en el cargo de fs. 323 vlta., con el advertido de que dicho auto de notificación cedulonaria, fue autorizado por el Subadministrador de Grandes Contribuyentes de la Dirección General de Impuestos Internos y no por el Administrador Regional de Impuestos Internos de La Paz, como única autoridad de la fase administrativa para impeler el cumplimiento de actos procesales normales y provenientes de una fiscalización primaria -Fiscalización Nro. 66.543-.

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Pablo Fernando Peláez Pino por "DIAL S. A."
Demandado
Administración
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2001AS/0148/2001Fuente oficial