Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 148-Social Sucre, 26 de abril de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan Riquelme Miranda c/ Rafael Menacho Jiménez.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 215-216, interpuesto por Rafael Menacho Jiménez, Gerente propietario del taller mecánico "Papi Volks", contra el Auto de Vista de fs. 212, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Juan Riquelme Miranda en contra del recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 222, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 30-31, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 197-198 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo la cancelación de Bs. 45.000.- a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 212 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas su partes la Sentencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 215-216, acusando que el Auto de Vista infringió los arts. 159, 161 y 167 del Código Procesal del Trabajo, y el art. 120 de la Ley General del Trabajo, debido a que no valoró los documentos de descargo de fs. 31 a 37 y de fs 43 a 137 y de la confesión judicial provocada del actor, así como ignoró que la demanda prescribió, pues, si en el mes de abril de 1990 el actor se retiró voluntariamente del taller demandado, al 15 de abril de 1996, fecha en la que presentó su demanda, transcurrieron más de dos años, por lo que pide se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se concluye que el demandante Juan Riquelme Miranda, prestó servicios en calidad de mecánico en el taller "Papi Volks" de propiedad de Rafael Menacho Jiménez, a partir del 1ro. de marzo de 1979 hasta el 11 de marzo de 1996, es decir, por el lapso de 17 años y 11 días, razón por la que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 13 de la Ley General del Trabajo, con relación a los arts. 1ro. de la Ley de 3 de noviembre de 1994 y 1ro. y 2do. del Decreto Supremo Nro. 11478, de 16 de mayo de 1974, le corresponde el pago de sus beneficios sociales así reclamados en su demanda de fs. 30-31.
Esta conclusión emerge de la compulsa contradictoria de las pruebas aportadas, las mismas que demuestran los extremos siguientes:
1.- El Inspector del Trabajo de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 2 de abril de 1996 (fs. 2 vlta.-3), informó al Director Departamental del Trabajo que en fecha 12 de marzo de 1996, Juan Riquelme Miranda sentó denuncia sobre pago de beneficios sociales en contra de los propietarios del taller "Papi Volks", y que al acudir sólo a la segunda citación, en audiencia se reconoció que se le debía por concepto de verificación de vehículos, pero no por beneficios sociales, ya que el denunciante percibía remuneración a comisiones y porcentaje.
2.- Los certificados de trabajo del mes de abril de 1990 (fs. 5) y de 22 de agosto de 1995 (fs. 4), expedidos por el demandado, acreditan el lapso de trabajo del demandante, pues, el primer certificado, estableció que prestó servicios durante 10 años y, el segundo, que contaba con una antigüedad de 15 años, respectivamente. Además, el último certificado, señaló que el haber percibido por el demandante fue de Bs. 2.000.-
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