Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 341/00
AUTO SUPREMO Nº 148 - Social Sucre, 7 de abril de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Daniel Zambrana Ugarte c/ Empresa Ferroviaria Oriental S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 119-120 interpuesto por Daniel Zambrana Ugarte, contra el Auto de Vista de fs. 115 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por el recurrente contra la Empresa Ferroviaria Oriental S.A.; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 126 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 18-19, tramitada que fue, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 101-102 dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista a fs. 115, CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa: violación, interpretación errónea e indebida apreciación de la prueba, debido a que efectuó mala aplicación de lo dispuesto en los arts. 6 y 12 de la Ley General del Trabajo y que se tergiversó el art. 4 de la disposición del 1950 y art. 3 de la Ley de 1944, por lo que pide que se case el Auto de Vista recurrido y que se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece que los jueces de instancia, sin incurrir en las infracciones que el recurso acusa, correctamente determinaron que al demandante no le correspondía el reconocimiento de presuntos derechos sociales así reclamados, debido a la inexistencia de la relación laboral. En efecto, destaca que entre Daniel Zambrana Ugarte, el demandante, y la demandada Empresa Ferroviaria Oriental S.A., no existió relación laboral, por cuanto la dependencia y subordinación del primero con respecto al segundo, no fue una característica esencial así demostrada y menos probada por dicho demandante, ya que los derechos y obligaciones emergentes de su trabajo, obedecían únicamente a su servicio profesional de "auditoria externa" por el que cobraba "honorarios" y que durante el lapso de 2 años y 2 meses, cumplió en presentar mensualmente facturas bajo su RUC 7622023, conforme acredita la prueba de descargo que cursa de fs. 22 a 80 no desvirtuada, más al contrario, corroborada por las reiteradas confesiones judiciales espontáneas.
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