Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 436/04
AUTO SUPREMO Nº 148 - Social Sucre, 13 de mayo de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Maria del Carmen Pinto Lujan c/ Empresa " PROFIMA " S.R.L.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 193-194, interpuesto por Alberto Yánez Sarmiento, representante legal de la Empresa "PROFIMA" S.R.L, contra el Auto de Vista Nº 131/2004 de 27 de mayo de 2004 cursante a fs. 190, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso social que sigue en su contra Maria del Carmen Pinto Lujan, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda social de fs. 5-6, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, dictó la Sentencia Nº 118/2001 de fs. 167 de 28 de noviembre de 2001, declarando PROBADA en parte la demanda y ordenando a la Empresa PROFIMA S.R.L. para que a través de su representante, pague a favor de la demandante la suma de ocho mil ciento ochenta y tres 24/100 Bolivianos (Bs. 8.183,24.-), por concepto de indemnización, desahucio, prima, sueldo y aguinaldo. En apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dicta el Auto de Vista Nº 131/2004 de 27 de mayo de 2004, que cursa a fs.190, mediante el que, confirma la Sentencia de fs.167, decisión contra la cual el demandado, invocando el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, interpone el recurso de casación que cursa a fs. 193-194, acusando la infracción de los arts. 80, 3 inc. h), 150 del Código Procesal del Trabajo; 251 y 252 del Procedimiento Civil; 247 de la Ley de Organización Judicial; 16 y 19 de la Ley General del Trabajo 9 de su Decreto Reglamentario, Ley de 9 de Noviembre de 1940, pidiendo al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, o en el peor de los casos disponga laanulación de obradoshasta fs. 166 inclusive, para que se dicte nueva Sentencia.
Respondiendo el recurso interpuesto la demandante, hace énfasis en su improcedencia, por cuanto, no cumple en absoluto con los requisitos previstos en el art. 258 inc.2) del Código de Procedimiento Civil, ya que no explica a cabalidad en que consistiría la violación o aplicación falsa o errónea de las normas que cita de manera indiscriminada, a lo que se añade, conforme consta en el cargo de fs. 194, la presentación del mismo por el abogado del recurrente que no es apoderado o representante legal de la Empresa demandada.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso con el incongruente petitorio en el que concluye sobre la forma alternativa de su resolución, es necesario ingresar a su análisis, realizando las siguientes consideraciones:
1.-El recurso de casación previsto en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, como un medio extraordinario de impugnación que franquea la ley a los litigantes en determinados casos, puede ser, de casación en el fondo o de casación en la forma, susceptible de plantearse en una u otra forma o en ambas al mismo tiempo, noción a partir de la cual, también queda claro que, de plantearse en el fondo, sólo procede por las causales expresamente determinadas por el art. 253, y si se plantea en la forma, su procedencia esta dada por las causales que a su vez determina el art. 254, correspondiendo, en el supuesto de probarse las causales en las que propia e individualmente se sustentan, también una forma específica y diferenciada de resolución, es decir, en el fondo casando el Auto de Vista, conforme los arts. 271 inc. 4) y 254; y en la forma, anulando obrados, con o sin reposición, conforme los arts. 271 inc. 3) y 275, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado, previstas en el art. 271 incs. 1) y 2), del citado Procedimiento Civil, aplicables por mandato expreso del art. 252 norma remisiva del Código Procesal del Trabajo, siendo ajena a nuestra economía jurídica la forma alternativa propuesta por el recurrente, que permita resolver la casación planteada en el fondo, en la manera prevista por ley para la casación planteada en la forma, o viceversa.
2.-No obstante la deficiente fundamentación que se hizo en el memorial del recurso de casación, que no cumple a cabalidad la carga procesal impuesta por el art. 258 inc. 2) del Procedimiento Civil, del mismo se infiere, que ha sido planteado en el fondo, por la supuesta infracción de las disposiciones legales que alude fueron infringidas en la dictación del Auto de Vista de 27 de mayo de 2004, que confirma la Sentencia de Nº 118/2001 de fs. 167, que a juicio del recurrente, es nula, por el error cometido tanto por el Juez como por la secretaria del juzgado que consta a fs.166, no reconociendo como válido el Auto de 19 de agosto de 2002, de fs. 174, en la que el Juez de la causa, con la facultad conferida por el art. 196 num.2) en vía de aclaración y enmienda, señala que los años correspondientes al decreto y la nota de fs. 166 corresponden al año 2001.
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