Texto del fallo
SALPENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 148 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jacoba Buezo Vda. de Valderrama c/ Florencio Victor Choque Copari y otras.
Despojo
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jacoba Buezo Vda. de Valderrama, de fojas 260 a 263 vuelta, impugnando el Auto de Vista de fojas 256 a 257 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de Florencio Víctor Choque Copari, Felicidad Choque Copari de Santander y Margarita Choque Copari, por el delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que el plazo, la invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición de la apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, a los que se acompañará como única prueba admisible, copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente, se encuentran normados como requisitos sine qua non para la interposición del recurso de casación por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970.
CONSIDERANDO: Que el recurso planteado por Jacoba Buezo Vda. de Valderrama, ha sido interpuesto con los siguientes argumentos:
1.- Denuncia que el Auto de Vista impugnado ni siquiera considera que la apelación restringida opuesta de contrario a fojas 247 de obrados fue observada in límine ya que la Sala Penal Tercera, concedió el plazo de tres días para que los hermanos Choque, subsanen graves anomalías jurídicas de interposición de su impugnación, puesto que no observaron las normas previstas en el artículo 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
2.- Que los imputados fueron notificados con dicha observación en fecha 26 de octubre de 2006, sin embargo, éstos pretendieron subsanar su apelación restringida con un memorial de fecha 3 de octubre de 2006, a horas 11:23 a.m., a los siete días de su notificación, por lo que, nunca se debió haber considerado el fondo de la apelación y pese a la advertencia que se hizo al Vocal relator en fecha 5 de octubre de 2006, la Sala Penal III prosiguió con el conocimiento del recurso, debiendo habérselo rechazado.
3.- Que el Auto de Vista pretende favorecer a todas luces a los autores materiales e intelectuales del delito de despojo, puesto que la fundamentación es escasísima respecto de los hechos contundentes que se han demostrado a lo largo de la sustanciación de todo el juicio.
4.-Señala que el Auto de Vista en el segundo considerando, hace mención a los fundamentos de la parte contraria para argumentar la apelación restringida, por lo que éste obvia que durante la tramitación del juicio oral nunca se hizo reserva de recurrir y menos se ha reclamado saneamiento procesal alguno por parte de los procesados.
5.- Que el Tribunal de alzada, como si hubiera tomado conocimiento directo de las pruebas y/o evidencias, muy subjetivamente, pretende determinar aspectos y hechos que durante el juicio nunca se probaron o se enunciaron toda vez que no se ofreció prueba de descargo.
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