Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 148 Sucre, 13 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Miriam Edith Mérida Terán c/ Primo Ramiro Titichoca Lapaca y Magdalena Apaza Yugar de Titichoca
Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 13 de marzo de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 9 de noviembre de 2005, pronunciado respecto a la extinción de la acción penal (fojas 266 a 268), en el proceso penal seguido a querella de Miriam Edith Mérida Terán contra Primo Ramiro Titichoca Lapaca y Magdalena Apaza Yugar de Titichoca con imputación por la comisión del delito de estelionato, tipificado en el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 RDN:"...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Por consiguiente, de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende que la extinción del proceso, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de análisis.
Que, revisados objetivamente los datos del caso de autos, se advierte el inicio del mismo con la querella interpuesta por Miram Edith Mérida Uribe el 5 de junio de 2000, se organizó instrucción penal el 19 de mayo de 2001 en contra de Primo Ramiro Titichoca Lapaca y Magdalena Apaza de Titichoca (fojas 18 vuelta), el mismo que culminó con el Auto de procesamiento de 22 de julio de 2002 (fojas 79 a 80), emitido después de más de dos años de haberse instaurado la denuncia.
Que, remitido el proceso al plenario, se radicó el 1 de agosto de 2002, prestaron su declaración confesoria los procesados el 22 de agosto de 2002, hasta que se emitió Sentencia de 12 de noviembre de 2002 (fojas 165 a 167 vuelta) por el cual se les condenó a tres años y siete meses de reclusión por el delito acusado.
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