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TSJ

AS/0148/2010

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 148 Sucre, 20 de mayo de 2010

Expediente: 69-06-S

Partes: Empresa Constructora Reedco S.R.L. c/ Adriática Seguros y Reaseguros S.A

Distrito:La Paz

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 404 a 408, interpuesto por Christian Gerry Eduardo Rojas en representación de la empresa REEDCO S.R.L., contra el Auto de Vista N° 084/2006 de fs. 400 a 401 vlta., emitido el 11 de febrero de 2006 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios seguido por la Empresa Constructora Reedco S.R.L. contra Adriática Seguros y Reaseguros S.A., la contestación de fs. 409 a 410 vlta., la concesión de fs. 411, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de La Paz pronunció la Sentencia 125/05 de 12 de abril de 2005, que declaró probada la demanda de fs. 134 a 140, dispuso que en ejecución del fallo se proceda al pago de daños y perjuicios ocasionados por la Empresa Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. en la suma de Bs.- 606.013, 3, más costas procesales.

Que, en apelación deducida por la parte demandada, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº. 084/2006 de 11 de febrero de 2006, por el cual revocó la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda de fs. 134 a 140, sin costas por la revocatoria.

Esa decisión propició la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 404 a 408.

CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente manifestó que a fin de presentarse a la licitación pública nacional Nº 03/2003 (tramo 9), emitida por la Gerencia de Conservación del Servicio Nacional de Caminos, por medio de su corredora de seguros, Consultora de Seguros S.A., se instruyó a la Empresa demandada la emisión de dos pólizas de seriedad de propuestas para los proyectos de mantenimiento rutinario de los tramos 9 y 3 a favor del Servicio Nacional de Caminos, debiendo dichas pólizas ser renovables, irrevocables, de ejecución inmediata, sin condicionamiento para su cobro, situación ante la cual, la empresa demanda emitió la póliza de seguro Nº 7317 de fs. 109, empero no en la forma como le habría sido solicitada, aspecto que habría motivado la inhabilitación de la empresa actora de la licitación de referencia, motivo por el cual demandó el resarcimiento de daños y perjuicios que es motivo de la litis. Sobre esos antecedentes acusó que el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente y aplico indebidamente el Art. 347 del Código Civil, al respecto señaló que la demanda que interpuso es precisa y a través de ella se reclama el resarcimiento del daño ocasionado por un hecho ilícito, siendo en consecuencia aplicable lo previsto por el Art. 984 del Código Civil, reiteró que es clara su pretensión, a través de la cual persigue el resarcimiento de daños y perjuicios producto de un hecho ilícito, sin embargo, el Tribunal de apelación hubiera interpretado incorrectamente las normas señaladas y tergiversado el alcance del Auto Supremo Nº 110/80. Acusó que el Auto de Vista recurrido, violó el principio universal de derecho consagrado por el Art. 984 del Código Civil, en virtud al cual, toda persona que cause daño a otra está obligada a repararlo. Denunció la infracción del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al respeto señaló que, el Tribunal Ad quem se hubiera pronunciado respecto a motivos que no fueron apelados por la parte demandada. Acusó error de derecho en la apreciación de la prueba, adujo que la resolución de Vista hizo referencia a la nota de fs. 198 que acredita la entrega por parte de la empresa demandada de la póliza Nº 0007316, que corresponde a la garantía de seriedad de propuesta para el servicio de mantenimiento del tramo 3, siendo que la verdadera póliza que el actor reclama es la signada con el Nº 0007317, que corresponde a la garantía de seriedad de propuesta para el mantenimiento del tramo 9, situación que podría advertirse de la simple lectura del memorial de demanda, así como de la Sentencia; otro aspecto que acusó como errónea valoración de la prueba es el referido a la fecha de entrega de la póliza observada. Finalmente acusó la incorrecta interpretación del Art. 1013 del Código de Comercio. Por las razones expuestas solicitó se revoque el Auto de Vista recurrido y se confirme la Sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que, el recurso extraordinario de casación puede ser deducido como recurso de casación en el fondo, de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por Art. 250 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar Sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa; cunado contuviere disposiciones contradictorias; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente. En tanto el recurso de casación en la forma, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales del procedimiento, sancionadas con nulidad por la Ley.

En ese marco corresponde precisar, en principio, que la denuncia referida a la supuesta infracción del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, es un motivo que corresponde ser planteado como casación en la forma, jamás en el fondo como erróneamente plantea el recurrente, siendo incongruente ese reclamo con la pretensión recursiva expuesta por éste, razón por la cual, debido a la deficiente interposición de ese reclamo, la competencia de este Tribunal no se apertura al respecto. Sin embargo sin consentir en la deficiente impugnación, este Tribunal advierte que la resolución de alzada guarda la congruencia impuesta por el Art. 236 del Código Adjetivo Civil.

CONSIDERANDO: Que, en base a los datos del proceso, corresponde precisar que, de acuerdo al Art. 450 del Código Civil, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial.

Según determina el Art. 520 del citado Código Civil, todo contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad.

El Art. 291 del Código Civil, establece que el deudor debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación asumida, así como el acreedor exigir se haga efectiva dicha prestación por los medios que la ley establece.

El contrato es la principal fuente de obligaciones de contenido patrimonial, las cuales deben ser cumplidas por las partes en la forma como han sido convenidas, empero, es posible que una de la partes incumpla su prestación, en cuyo caso según dispone el Art. 339 del citado Código Civil, el deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño, si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable, igualmente está obligado al resarcimiento del daño el deudor que cumple en forma defectuosa su prestación, se exige al deudor de una obligación que cumpla en forma exacta la prestación debida..

Según prevé el Art. 344 del citado Código Sustantivo Civil, el resarcimiento del daño en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado.

En ese marco, corresponde precisar que cuando se habla de la reparación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato, se esta frente a la llamada responsabilidad contractual, que se regula, en lo principal, por las normas que han sido citadas precedentemente. Empero, cuando la responsabilidad por daños y perjuicios es proveniente de un hecho doloso o culposo (hecho ilícito civil), se está frente a la llamada responsabilidad extra-contractual, prevista por el Art. 984 del Código Civil. Por ello, resulta erróneo e indebido que, tratándose de responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato se alegue e invoque el Art. 984 del Código Civil porque esta norma, como se ha señalado, se refiere más bien a la responsabilidad extra-contractual, no a la contractual.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Reedco S.R.L.
Demandado
Adriática Seguros y Reaseguros S.A
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2010AS/0148/2010Fuente oficial