Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 148 Sucre, 19 de mayo de 2010
Expediente: Cochabamba 13/04
Partes: María Cristina Erguisia Peralta y Alicia Trigo de Salazar c/ Hugo Aranda Pacheco y otros.
Delito: Falsedad material, falsedad ideológica, estafa y estelionato.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 9 de diciembre de 2003 por Hugo Aranda Pacheco (fojas 824 a 827), impugnando el Auto de Vista emitido el 19 de noviembre del mismo año (fojas 817) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso seguido a querella de María Cristina Erguisia Peralta y de Alicia Trigo de Salazar contra Hugo Aranda Pacheco, Claudio Escobar Orellana y Hugo Luna Pinto con imputación por comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, estafa y estelionato.
CONSIDERANDO: que el proceso de referencia comenzó con Auto Inicial de la Instrucción de 25 de julio de 1989 (fojas 190) y concluyó al término del Plenario con Sentencia condenatoria dictada el 20 de agosto de 2002 (fojas 760 a 764), declarando a Claudio Escobar Orellana autor de los delitos de falsedad material, estafa y estelionato, a Hugo Aranda Pacheco autor del delito de falsedad material y a Hugo Luna Pinto autor de los delitos de falsedad material y estafa, condenando a cada uno de ellos a la pena de seis años de reclusión, la cual, en grado de apelación, fue confirmada por Auto de Vista que dio origen al recurso que es caso de autos, el que, habiendo radicado en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2004 (fojas 839), no fue resuelto pese al hecho de haber transcurrido más de seis años desde esa fecha.
Que corresponde proceder en la vía de previo y especial pronunciamiento a la extinción penal relativa a ese proceso, en atención al hecho de haberse iniciado hace más de veinte años, no existir causal alguna que haga posible su prosecución bajo el carácter de excepción a que hace referencia la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004, y estar a ello obligados los administradores de Justicia en cumplimiento de lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que las causas tramitadas con sujeción al sistema procesal de 1972 deben concluir en el plazo máximo de cinco años que se cuenta desde el 31 de mayo de 1999 en que se publicó ese Código.
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