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TSJ

AS/0148/2010

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 148

Sucre, 10 de mayo de 2.010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.

PARTES: Alejandro Juan Burgos Calderón c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 106-108 interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 009/09-SSA-I de 20 de enero de 2009 (fs. 104 y vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso administrativo de calificación de renta de vejez, seguido por Juan Alejandro Burgos Calderón contra la entidad que representa el recurrente, sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas, y

CONSIDERANDO I: Que mediante la Resolución de Calificación de renta de vejez, Nº 000438, de 16 de enero de 2006, se otorgó a favor de Juan Alejandro Burgos Calderón, renta única de vejez, en aplicación del art. 44 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, (Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Curso de Adquisición de la Unidad de Recaudación), equivalente al 80% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 3.653,96, correspondiendo a la básica el 55% Bs. 2.009,68 y, a la complementaria el 45% Bs. 1.644,28, que se pagaría a partir de junio de 2005 (fs 70).

Esta determinación al ser impugnada por el solicitante (fs. 74), fue confirmada por la Comisión de Reclamaciones, mediante Resolución Nº 1109-06, de 26 de julio de 2006, determinando que la renta debe ser pagada a partir del mes de junio de 2005, es decir, a partir del mes siguiente de la promulgación de la R.M. de Hacienda, Nº 266, de 25 de mayo de 2005, sobre la base de la interpretación del art. 539 del R. Cód. S.S., y la Resolución Ministerial indicada (fs. 78-77).

Interpuesto el recurso de apelación (fs. 95-96), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista antes citado, revocó la resolución apelada, disponiendo que se cancele retroactivamente la renta a partir de octubre de 2003, considerado el mes siguiente de la presentación de los últimos documentos por parte del asegurado (fs. 104 y vta.).

Contra esta última determinación el representante del SENASIR interpuso recurso de casación de fs. 108-106, en el que fundamenta que el auto impugnado es una resolución contraria a los intereses económicos del Estado y no se enmarca a los alcances de las normas legales que rigen el Sistema de Seguridad Social.

Señala que el SENASIR, otorgó como fecha de inicio del pago de la renta, el mes siguiente de la emisión de la R.M. de Hacienda, Nº 266 de 25 de mayo de 2005, en mérito a que el afiliado inició el trámite para calificación de su renta el 31 de diciembre de 2001, cuando estaba en vigencia el D.S. Nº 26466, cuyo art. 1 se refiere a la recuperación de información relativa a la fecha de nacimiento de los aportantes al sistema de los registros informáticos anteriores al 1 de mayo de 1997, en poder de la ex Dirección de Pensiones, hoy SENASIR; asignándole asimismo a esta institución, en su art. 2, la facultad privativa de revisar, suspender, revocar y dejar sin efecto en su caso, las rentas calificadas y otorgadas (las negrillas son nuestras), cuando se detectare contradicción en la fecha de nacimiento o que la misma hubiere sido rectificada con posterioridad al 1 de mayo de 1997, todo en el marco de protección del interés público.

Concluyó indicando que interpone oportunamente el recurso por lo que solicita se conceda para que este tribunal case el auto de vista recurrido, previas las formalidades de ley y demás recaudos de rigor.

CONSIDERANDO II: Que dentro de este marco legal, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

1.- El fondo de la controversia versa sobre la fecha a partir de la cual tiene derecho el asegurado a la percepción de la renta calificada y otorgada, por lo que no corresponde referirse a otros aspectos que no tengan relación directa con ese hecho concreto.

Por ello, la duda en la determinación de la fecha a partir de la cual se debe reconocer el pago de la prestación, surgió de la existencia de dos partidas de nacimiento, hecho que fue aclarado con la presentación del testimonio de fs. 32-35, en relación con el proceso ordinario seguido por el ahora prestatario, contra la Dirección Departamental del Registro Civil, Sala Murillo, sobre anulación e inscripción de partida de nacimiento, seguido en el Juzgado 1º de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, determinándose por la Sentencia Nº 295/01, de 15 de marzo de 2001, como fecha de nacimiento de Juan Alejandro Burgos Calderón, el 3 de mayo de 1951, fotocopia legalizada que fue presentada juntamente con las copias de partes de baja de fs. 32-38, en las oficinas del SENASIR, el 5 de septiembre de 2003, como consta por el Form. 460 de fs. 39, con lo que concluyó el trámite, en cuya virtud y cumplimiento se emitió la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 018469, de 19 de diciembre de 2005, que dio luego origen a la Resolución Nº 000438, de 16 de enero de 2006, por la que se establecía la cuantía y fecha de inicio de pago de la renta de vejez.

El Auto de Vista se sustenta en los arts. 471 y 539 ambos del R. Cód. S.S. que establecen:

El primero, que: "La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina".

Y el segundo que: "Las prestaciones de pago periódico, en dinero, corren a partir del primer día del mes siguiente de la presentación de todos los documentos que la justifiquen. (...)".

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Criterio

Lo que demuestra que no son evidentes las infracciones acusadas, concluyéndose que el Ad-quem aplicó correctamente las normas legales al revocar la resolución apelada, disponiendo el pago de la renta de vejez a partir del mes de octubre de 2003, corresponde por ello aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión del art. 633 del R. Cód. S.S.

Datos del proceso

Demandante
Alejandro Juan Burgos Calderón
Demandado
SENASIR.
Proceso
Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2010AS/0148/2010Fuente oficial