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TSJ

AS/0148/2012

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2012Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 148

Sucre: 07 de agosto de 2012

Expediente: LP-57-07-S

Proceso: Nulidad de documento.

Partes:Sociedad Metales y Minerales c/ Servicio Nacional de Patrimonio del Estado.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Sociedad Metales y Minerales representada por Mauricio Lema Diez de Medina de fojas 532 a 537, contra el Auto de Vista Nº 47 de 2 de febrero de 2007 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre pago de daños y perjuicios por incumplimiento, seguido por la entidad demandante contra el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, la respuesta de fojas 540 a 542, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, la Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 388 de 30 de agosto de 2006 (fojas 476 a 483 vuelta), declarando improbada la demanda, con costas.

Deducida la apelación por la entidad demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 47 de 2 de febrero de 2007 (fojas 523 a 524 vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: que, la entidad demandante Sociedad Metales y Minerales representada por Mauricio Lema Diez de Medina en su recurso de casación de 1 de marzo de 2007 (fojas 532 a 537), acusa que la sentencia fue emitida fuera del término señalado por el artículo 354 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, el término de prueba duró todo el 2005, pasados más de ciento setenta días desde la última actuación se pronunció sentencia incurriendo en la tipificación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al efecto apunta los artículos 3 y 90 del referido adjetivo civil; el contrato base de la presente acción tiene valor probatorio, se acompañaron literales que demuestran los daños y perjuicios no existiendo pronunciamiento de fondo respecto a estos instrumentos, se reconoció la existencia de una acreencia por parte de la entidad demandante y de un adeudo contabilizado por el Banco Minero demostrando que no se hizo una correcta valoración de los artículos 1287 inciso 1) y 1309 del Código Civil al efecto anota los artículos 399 inciso 1), 400, 1286 del citado texto civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, no se volvió a notificar con el auto que fija los puntos de hecho a probar, no se tramitó la apelación de la entidad demandada de fojas 410, no se analizó cada una de las pruebas aportadas, no se consideró el informe pericial al efecto señala los artículos 1331 del Código Civil, 441 y 258 del Código de Procedimiento Civil, no se dio adecuado valor a la comunicación de fojas 98 vulnerando los artículos 398, 399 inciso 4) y 401 del Código de Procedimiento Civil, la confesión que tiene el alcance del artículo 1321 del Código Civil no fue adecuadamente valorada, la interpretación de las pruebas fue sesgada y no consideró lo dispuesto en el Código Adjetivo Civil, la jueza a quo ingresó en contradicción a tiempo de dictar sentencia, el Banco Minero incumplió unilateralmente el contrato, no se puede aplicar la causal de fuerza mayor o hecho ajeno a la voluntad para incumplir este contrato, se pueden suscribir contratos "spot", ninguno de los contratos suscritos entre el Banco Minero y otras sociedades de la época fue protocolizado ante la Notaria de Minas, se dieron por reconocidas las firmas y rúbricas contenidas en el contrato, se reconoció la existencia de los contratos suscritos al efecto refiere el artículo 1330 del Código Civil, el argumento de fuerza mayor quedo desvirtuado, existen argumentos totalmente contradictorios e inconsistentes, se realizó una equívoca interpretación del Decreto Supremo 22862, las pruebas no fueron correcta y ampliamente valoradas, es procedente el pago de daños y perjuicios, y al tenor del artículo 346 inciso 2) era obligación estimar como verdaderos los documentos cursantes en autos. Por lo que, al amparo del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del "recurso de casación en el fondo" se llega a las siguientes conclusiones:

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Metales y Minerales
Demandado
Servicio Nacional de Patrimonio del Estado.
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2012AS/0148/2012Fuente oficial