Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 148/2012-RA
Sucre, 4 de julio de 2012
Expediente : Cochabamba 53/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y María Janeth Mayorga Mendoza de Herbas
Parte imputada : Luís Sergio Coello Marañón y Edson Peñarrieta Antezana
Delito : Violación en Estado de Inconciencia
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de junio de 2012, cursante de fs. 218 a 220, Edson Peñarrieta Antezana, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 191 a 194 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Janeth Mayorga Mendoza de Herbas contra el ahora recurrente y Luís Sergio Coello Marañón, por el delito de Violación en Estado de Inconciencia, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. 2) y 5) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
I.1. El Ministerio Público y la querellante, sostienen en su acusación formal (fs. 3 a 4 vta. y de 18 a 21 respectivamente) que el 7 de noviembre de 2008, la menor víctima, fue objeto de abuso sexual en estado de inconciencia por parte de ambos imputados, quienes se encontraron con la víctima fuera de su colegio, para luego trasladarse a un "local", lugar donde aprovechando que la menor fue a las instalaciones sanitarias, solicitaron una bebida alcohólica que bebieron entre todos hasta que la víctima comenzó a sentirse mareada, para finalmente trasladarla a un residencial donde ambos imputados procedieron a agredirla sexualmente; con dichos antecedentes fácticos, se desarrolló el juicio oral, y a la conclusión del mismo, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra ambos imputados (fs. 149 a 155), declarándolos autores y culpables del delito de Violación en Estado de Inconciencia, previsto y sancionado en los arts. 308 Ter y 310 incs. 2) y 5) del CP, condenándolos a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, con costas a favor del Estado y la víctima.
I.2. Notificadoscon la mencionada Sentencia, Edson Peñarrieta Antezana, interpuso el recurso de apelación restringida conforme cursa de fs. 167 a 171, siendo resuelto dicho recurso mediante el Auto de Vista de 29 de marzo de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia condenatoria.
I.3. Contra el mencionado Auto de Vista, Edson Peñarrieta Antezana, interpuso el recurso de casación que cursa de fs. 218 a 220, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. En el numeral I del recurso de apelación restringida, el imputado argumenta, que el Tribunal de apelación declaró improcedente su recurso de apelación restringida, bajo el argumento de que la prueba consistente en el Certificado Médico Forense, hubiera sido obtenida siguiendo el procedimiento y bajo orden Fiscal, cuando en realidad fue obtenida ilegalmente, según señala, porque existía incoherencia en las fechas del Certificado Médico Forense y la orden Fiscal, el recurrente va más allá cuando señala que los requerimientos para los exámenes de laboratorio destinados a obtener los elementos tóxicos u otras circunstancias que informen sobre la existencia de la agresión sexual, no existen, sin que dichas pruebas fueran excluidas por el Tribunal de Sentencia por esa razón, y peor aún el Tribunal de alzada que dio por válidas pruebas ilegalmente obtenidas e introducidas al juicio, lo que vulneró sus derechos y garantías constitucionales; además, señaló que de la evaluación del conjunto de la prueba de cargo y descargo, no existe plena convicción de que sea autor del hecho, ello en virtud a que el Ministerio Público no hubiera presentado el examen de "ADN", no obstante de haber sido propuesto como prueba pericial, y que al existir sólo prueba semi plena, correspondería su absolución, citando al respecto el Auto Supremo 025 de 4 de febrero de 2010.
II.2. En el segundo motivo de su recurso, reiteró que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado y Convenios y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal, señalando de manera general: "En virtud a los hechos expuestos en el responde descrito anteriormente, constituyen reitero defectos absolutos no susceptible de convalidación..." (sic), señalando que así lo entendió la Corte Suprema de Justicia en los Autos Supremos 537 de 20 de diciembre de 2005; 179 de 6 de febrero de 2007; 424 de 10 de octubre de 2006 y 412 de 10 de octubre de 2006.
Agrega que, el Auto de Vista impugnado contradice el Auto de Vista de 13 de octubre de 1997, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, "en la cual se evidenció la infracción de la ley sustantiva y adjetiva penal por existir prueba semi plena que da lugar a que se revoque el Auto de Vista impugnado y se dicte nuevo fallo de acuerdo a la doctrina legal aplicable...", "...por lo que correspondería en mi caso revocar el Auto de Vista que motiva el presente recurso, en virtud a que no se ha realizado una correcta interpretación y aplicación de la norma sustantiva y adjetiva penal conforme previene el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y con pruebas que no tienen ningún valor ya que han sido introducidas sin cumplir las normas procesales penales..." (sic).
Bajo el sub título de fundamentos de derecho, el recurrente realiza una simple transcripción de normas del procedimiento penal, sin explicación alguna.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de
impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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