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TSJ

AS/0148/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 148

Sucre, 11/04/2013

Expediente: 18/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146-148, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yoni Y. Exeni León Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, contra el Auto de Vista Nº 092/2012 de 06 de junio de 2012 (fs. 138-140), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación seguido por Edgar David Terán Becerra contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, el Auto que concedió el recurso de fs. 150, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0003665 de 5 de mayo de 2009 cursante a fs. 79-80 por el que resolvió: primero determino fusionar las rentas de vejez del SENASIR y COSSMIL a favor de Edgar David Terán Becerra en la suma de Bs. 8.799,15.- (Ocho mil setecientos noventa y nueve 15/100 Bolivianos), segundo que toda vez que la renta fusionada excede al tope de renta establecida se deberá efectuar el ajuste a la misma en la suma de Bs. 7.974,54.- (Siete mil novecientos setenta y cuatro 54/100 Bolivianos) y tercero que el importe indebidamente percibido de Bs. 34.454,66.- (Treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro 66/100 Bolivianos) deberá ser descontado por COSSMIL en el equivalente al 20% mensual de la renta fusionada con tope.

Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 86-87), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0733/09 de 15 de diciembre de 2009 (fs. 102-109), resolvió confirmar en parte la Resolución Nº 0003665 de fecha 5 de mayo de 2009 cursante a fs. 79-80, disponiendo modificar el descuento al 5% conforme a la Resolución Administrativa Nº 200.09 de fecha 19 de octubre de 2009.

En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 128-129), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 092/2012 de 06 de junio de 2012 de fs. 138-140, confirmando en parte la Resolución Administrativa Nº 0733/2009 de 15 de diciembre de 2009, disponiendo que la Comisión de Reclamación ordene la suspensión de los descuentos establecidos indebidamente en la Resolución Administrativa Nº 0003665 de 5 de mayo de 2009, con la consiguiente devolución de lo descontado indebidamente, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en dicha resolución.

Esta Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 146-148 interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yoni Y. Exeni León Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, señalando errónea aplicación de la normativa que rige el tope máximo de percepción de renta, pues la resolución motivo de casación sin justificar las causas y motivos aplicó la ley anterior Decreto Supremo 27427 que establece el tope máximo a pagarse de Bs. 8000, desconociendo que el Decreto Supremo Nº 28322 de 1 de septiembre de 2005 prevé el monto de Bs. 7.974,54.-, debiendo analizar para fundar su resolución la normativa actualizada en vigencia, siendo necesario que se repare dicho error.

Acusó violación de la presunción de legalidad de los actos administrativos contenidos en la Ley 2341, que de acuerdo a la estructura del artículo 410 de la Constitución Política del Estado existen normas que deben aplicarse por legalidad, ya que las resoluciones pronunciadas por el SENASIR son emanadas con jurisdicción y competencia, que según la Ley Nº 2341 se presumen legítimos, por determinación del artículo 27.

Refirió errónea interpretación que deriva en apropiación indebida e enriquecimiento ilícito, ya que los aportes del Sector Médico y por el Sector Universitario han sido fusionadas dando origen a una renta única de vejez y que por prescripción del Decreto Supremo Nº 28322 de 1 de septiembre de 2005, no puede ni debe percibir 8.000 Bs., lo contrario constituye apropiación indebida, al constituir las rentas patrimonio económico del Estado, debiendo hacer el asegurado la devolución del monto indebidamente pagado, lo contrario sería atentar a los intereses económicos del Estado y promoviendo el enriquecimiento ilícito de los rentistas con pago indebido.

Reclamó violación del carácter obligatorio de las disposiciones legales como ser el Decreto Supremo Nº 28322 de 1 de septiembre de 2005, de cumplimiento obligatorio por ser de orden público, de acuerdo al parágrafo I del artículo 48 de la norma suprema, correspondiendo la devolución de lo indebidamente cobrado y acorde a la Resolución Administrativa Nº 200/09 de 19 de octubre de 2009.

Por otro lado señalo violación del principio de licitud de los derechos adquiridos siendo que estos deben ser lícitos, acorde a las disposiciones previstas en el Decreto Supremo Nº 28322 de 1 de septiembre de 2005.

Manifestó también violación de la facultad de revisión y recuperación, como también errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, señalando que el SENASIR tiene facultades para realizar la revisión de rentas de oficio, a efectos de determinar el daño económico al Estado, en cumplimiento del artículo 5. h) del Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003.

Que al efectuarse el recálculo por determinarse errores de cálculo, lo indebidamente pagado o cobrado no puede constituirse derecho adquirido, por no ser licito, en consecuencia corresponde por parte del SENASIR su recuperación y por parte del titular de la renta su devolución, correspondiendo que el "Tribunal a quo" (sic) analice para fundar su resolución el conjunto o la integridad de la disposición artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, la naturaleza del proceso, las normas aplicables y el bien jurídico protegido, no basándose en parte de este precepto para emitir su criterio jurídico en perjuicio del Estado, incurriendo en violación y errores de interpretación de la Ley.

Finalmente señaló que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 092/2012, cursante a fs. 138-140, y en consecuencia declare la efectividad del Auto Nº 0733/09 de 15 de diciembre de 2009 de fs. 102-109, sea en aplicación del artículo 253. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:

El artículo 35 y siguientes y 45. II y IV de la Constitución Política del Estado, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Irretroactividad
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0148/2013Fuente oficial