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TSJ

AS/0148/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2014Social 2da LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo N° : 148 /2014

Fecha : Sucre, 18 de Junio 2014

Distrito : Tarija

Expediente N° : 531 /2009

Partes : Víctor Alcides Flores Farfán c/ Sindicato de Trabajadores IABSA.

Proceso : Beneficios Sociales

Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 223 a 226, interpuesto por Karla V. Rivera de Antezana, representante legal del Sindicato de Trabajadores de IABSA mediante Testimonio de Poder N° 225/2009 de 6 de abril de 2009 otorgado ante Notario de Fe Pública N° 3 Elizabeth Albornoz Gareca, y el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 232 a 234 interpuesto por el demandante Víctor Alcides Flores Farfán, contra el Auto de Vista de 3 de agosto de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, cursante de fs. 218 a 220, dentro del Proceso Laboral de Beneficios Sociales seguido por Víctor Alcides Flores Farfán contra el Sindicato de Trabajadores IABSA, los antecedentes del Proceso, las respuestas a los Recursos; y,

CONSIDERANDO I: Que, iniciado el Proceso Social el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Bermejo-Tarija, emitió la Sentencia de 18 de marzo de 2009 de fs. 72 a 75, la que en su parte resolutiva FALLA declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de derechos laborales de fs. 2 a 3 incoada por VICTOR ALCIDES FLORES FARFAN contra el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE IABSA”, representado por su nuevo Secretario General Sr. Alfredo G. Aguirre Ampuero, debiendo cancelar la parte demandada al actor la suma de Bs. 23.383,35 más Costas según el siguiente detalle:

INICIO JUNIO 2007 CONCLUSIÓN NOVIEMBRE DE 2007

INICIO JUNIO 2008 CONCLUSIÓN NOVIEMBRE DE 2008

SALARIO INDEMNIZABLE Bs. 3.398,89.-

1.- INDEMNIZACIÓN Bs. 3.398,89

2.- BONO DE FRONTERA Bs. 5.520,00

3.- AGUINALDO (doble) Bs. 6.797,78

4.-. TRABAJO DOMINGOS, FERIADOS Bs. 7.666,68

TOTAL Bs.23.383,35.-

A continuación declara PROBADA en parte la Excepción de Prescripción opuesta a fs. 12. Finalmente declara haber lugar a la multa del 30% sobre el total de derechos laborales a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la Sentencia.

Notificados con la indicada Sentencia, a su turno, el Sindicato de Trabajadores IABSA por memorial de fs. 99 a 100 y vta., interpone Recurso de Apelación; por su parte el demandante Víctor Alcides Flores Farfán, por memorial de fs. 106 a 109, formula Recurso de Apelación, las que son resueltas por Auto de Vista de 3 de agosto de 2009, cursante de fs. 218 a 220, dictado por la Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, la que en su parte resolutiva CONFIRMA parcialmente Apelada con la siguiente modificación:

Sueldo indemnizable Bs. 3.398,89

Indemnización: Bs. 7.364,26

Bono de frontera: Bs. 11.582,89

Aguinaldo doble: Bs. 6.797,78

Vacación: Bs. 2.600,00

Trabajos domingos y feriados: Bs. 7.666,68

Total: Bs. 36.011,61

Suma que la entidad demandada mandará a Pagar a tercero día de su ejecutoria.

CONSIDERANDO II: Que, contra el referido Auto de Vista, el Sindicato de Trabajadores IABSA, por memorial de fs. 223 a 226 y vta., interpone Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma; a su vez, el demandante Víctor Alcides Flores Farfán, por memorial de fs. 232 a 234 formula Recurso de Casación en el Fondo, los que por su orden de presentación señalan lo siguiente:

Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma presentado por el Sindicato de Trabajadores IABSA:

EN LA FORMA

1.- Manifiesta que a fs. 184 y vta., cursa su apersonamiento y sin dar previamente por acreditada su personería, disponen a fs. 185 traslado y admiten actuaciones sin el cumplimiento de esta formalidad, es decir sin el proveído de “por apersonado”.

2.- A fs. 211, el demandante se ratifica en toda la prueba y en realidad ofrece prueba documental pese a solicitar en dos oportunidades anteriores a esta solicitud se dicte resolución, la primera vez a fs. 198 y la segunda a fs. 204 y el Tribunal de Alzada a fs. 211 vta., en un proveído señala “con noticia contraria se acepta la prueba ofrecida”, agravándose esta situación cuando el Tribunal de Alzada el 15 de mayo, fecha anterior a estas solicitudes, dictó “autos”, lo que significa que el Proceso ya se encontraba en otra etapa procesal para ser sorteado y resuelto y de ninguna manera para abrir periodo de prueba.

3.- Indica que violando todo procedimiento el Tribunal de Apelación, luego de haber dictado autos y de haber transcurrido desde esa fecha 15 de mayo a 19 de junio cuando ya se encontraba para sorteo a fs. 205, provee: “Revisados los antecedentes se evidencia que no se ha abierto el periodo probatorio solicitado por la representante de IABSA, por lo que a fin de evitar futuras nulidades, se abre el periodo probatorio de cinco días. Notifíquese a las partes para que la proponente ratifique su prueba y preste el juramento de ley…”, acta de juramento que consta a fs. 208. Este acto es el que vulnera las normas procesales porque sin anular la resolución de autos, reabren término probatorio para que la proponente ratifique su prueba. Oportunidad para que el actor presente prueba, olvidándose que el mismo demandante en dos oportunidades pidió se dicte resolución con el argumento de que las partes ya no pueden proponer prueba. A continuación hace referencia al art. 233 Parág. I del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que el juez o tribunal podrá abrir un plazo probatorio no mayor de veinte días en los siguientes casos y enumera los mismos y el Parág. II establece que el juez o tribunal podrá asimismo, antes del decreto de autos, producir las pruebas que estimare conveniente. Nótese que los precedentes citados establecen que se podrá abrir un plazo probatorio no mayor a veinte días después de la radicatoria del Proceso y antes del Decreto de Autos. Lo contrario ocurrió en el presente caso, pues luego del Decreto de Autos, se reabre el término probatorio. En este sentido, existe infracción a las normas procesales contenidas en el art. 232, 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil que son de orden público y cumplimiento obligatorio.

EN EL FONDO

Errónea interpretación del art. 331 del Código de Procedimiento Civil.

En el inc. e) del Considerando II, a fs. 219 vta., el Tribunal de Apelación hace referencia en forma contradictoria en la apreciación de la prueba de segunda instancia, primero señala que la misma es de fecha posterior a la demanda, luego hace un juicio de valor al señalar con referencia a la prueba documental: “aún así no puede desvirtuarse lo acordado en sentencia”. El Tribunal de Alzada al no valorar la prueba, aplica la primera parte del art. 331 del Código de Procedimiento Civil olvidándose de la segunda “siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido conocimiento de ellos”, como es el caso de la prueba cursante de fs. 121 a 180 conforme consta por las fechas de legalización de los tenedores de la misma Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., fue de 31 de marzo del 2009, fecha posterior a la demanda y a la sentencia. Como podrán apreciar ninguno de los documentos se encontraba en su poder, no eran de su conocimiento y se enteraron de la existencia de los mismos en la medida en que se ha ido desarrollando el proceso. La Sala Social ha incurrido en el mismo error del Juez a quo al confundir los actos personales de algunos dirigentes sindicales con los actos institucionales, error que no se ha querido reconocer en la valoración de la prueba para dictar el Auto de Vista, señalando que la prueba de reciente obtención no se adecúa al art. 331 del Código de Procedimiento Civil.

Error en la apreciación de la prueba. Infracción del art. 339 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 5, 6 y 195 del Código de Comercio.

1.- Error de derecho.- Indica que cursa abundante prueba en primera y segunda instancia sobre la existencia real y legal de sociedades unipersonales e inclusive de una SRL “EMSEBER”, a fs. 121, expedida por Fundempresa, recién del 29 de abril de 2009, con Matrícula Nº 00012181, cuyo representante es el señor Wilton Guerra T., que demuestra claramente quien era el patrón del demandante y que no se le da el valor legal correspondiente. Existe además más de 100 planillas de sueldos y salarios de personal administrativo y además la propia confesión del demandante que declaró que quien lo contrató fue el señor Wilton Guerra T., consiguientemente su verdadero patrón. Lo que demuestra y certifica que el demandante confunde a personas naturales, libres de ejercer el derecho al comercio, con personas jurídicas que nada tienen que ver con el demandante, como ser los miembros del Sindicato, estos miembros componían el Sindicato, pero a su vez cada uno de ellos, tenía empresas unipersonales legalmente establecidas, ni siquiera existe prueba en membretes que refieran a STIABSA para llegar a esa errónea conclusión, lo que no fue valorado a tiempo de dictar la Sentencia y el correspondiente auto de Vista, existiendo una violación a los arts. 399 del Código de Procedimiento Civil y 5, 6 y 195 del Código de Comercio.

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Alcides Flores Farfán
Demandado
Sindicato de Trabajadores IABSA.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2014AS/0148/2014Fuente oficial