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TSJ

AS/0148/2015

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 148/2015

Sucre: 06 de marzo 2015

Expediente: T – 49 – 14 - S

Partes: Elena Rueda Tarupayo. c/ Isaac Víctor Portal Quiroga y otro.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Tarija.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 2164 a 2178, interpuesto por Isaac Víctor Portal Quiroga y Rosa Vilte Cabello de Portal y el recurso de fs. 2182 a 2190 formulado por Franz Hinojosa Castellón y Ana María Calvet Ortiz de Hinojosa contra el Auto de Vista Nº 153/2014 de 28 de octubre de 2014 que cursa de fs. 2103 a 2107 pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Elena Rueda Tarupayo en contra de los recurrentes, la concesión de fs. 2202 vta., los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, pronuncia la Sentencia N°016/09 de 20 de junio de 2009 que cursa de fs. 1950 a 1961 vta., en lo principal declarando probada la demanda de fs. 759 a 764 aclarada a fs. 811 a 811 vta. y declara nula la venta contenida en la Escritura Pública N° 148/2000 suscrita en fecha 6 de abril de 2000 extendida ante Notaría de Fe Pública N° 3 suscrita por Franz Hinojosa Castellón y Isaac Víctor Portal Quiroga, sobre la transferencia de los lotes de terreno N° 4 y 5 del manzano “B” de la zona de San Isidro; asimismo declara improbada la demanda reconvencional de fs. 989 a 992 e improbada las excepciones perentorias planteadas a fs. 989 a 992 por Rosa Vilte Cabello de Portal; declara improbada las excepciones perentorias interpuestas por Franz Hinojosa Castellón y Ana María Calvet de Hinojosa a fs. 904 a 908, impone costas en contra de Isaac Víctor Portal Quiroga, Franz Hinojosa Castellón y Ana María Calvet de Hinojosa, y no así para Rosa Castellón Vilte Cabello de Portal; dispone que en ejecución de sentencia se proceda a cancelar la E.P. N° 148/2000 y el registro en Derechos Reales, salva los derechos de Isaac Víctor Portal Quiroga y Rosa Vilte Cabello de Portal para ejercer acciones contra los vendedores.

Fallo que es recurrida de apelación por los demandados, en base a la cual inicialmente se emite el Auto de Vista N° 119/2009 de 25 de agosto de 2009 que confirma la Sentencia, por lo que los demandados interponen recurso de casación, en base a los cuales se emite el Auto Supremo N° 367 de 5 de septiembre de 2014 que nula el Auto de Vista N° 119/2009, disponiendo que le Ad quem emita nuevo pronunciamiento, en atención a dicha resolución se emite el Auto de Vista N° 153/2014 de 28 de octubre de 2014 que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

RECURSO DE CASACIÓN DE ISAAC VÍCTOR PORTAL QUIROGA Y ROSA VILTE CABELLO DE PORTAL DE FS. 2164 A 2178.

Señalan que el Auto de Vista refiere estar conformado por los vocales Adolfo Irahola Galarza (vocal convocado) y María Cristina Díaz Sosa, describe los puntos asumidos en la pate considerativa por el Ad quem, para indicar que el Auto de Vista estuviera consumando una violación a la constitución Política del Estado, ya que confirma la Sentencia y describe la parte dispositiva de esta resolución; asimismo refiere que Elena Rueda Tarupayo habría seguido contra Franz Hinojosa Castellón un proceso ordinario de nulidad de venta actualmente concluido suscrito entre Rueda-Hinojosa, que no ha sido seguido en contra del último, y que en virtud de esa nulidad sobrevendría la nulidad del documento de venta de Franz Hinojosa Castellón y Ana María Calvet en favor de Isaac Víctor Portal Quiroga y Rosa Vilte Cabello de Portal, y deduce que la venta en favor de los recurrentes carecería de objeto porque los vendedores no tendrían qué vender, por ello Franz Hinojosa hubiera efectuado una venta nula e Isaac Víctor Portal Quiroga hubiera reconocido que su vendedor hubiera actuado de mala fe y al momento de suscribir el documento sabía de la situación jurídica en Derechos Reales y no habría resarcimiento civil peticionado por Rosa Vilte de Portal y formulan su recurso en la forma como en el fondo.

En la forma.-

Refiere que los defectos de nulidad llegan a la presentación de la demanda, arguyendo haberse incurrido en infracción del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, no cumple con el art. 327 del mismo cuerpo legal y debe complementarse el derecho en el que funda su petición, luego de haberse efectuado la citación, la actora modifica su demanda empero dicha modificación no es citada a los demandados, similar situación ocurre con la reanudación del proceso de fs. 826 vta.

Luego de ello mediante Auto de Vista de fs. 730 a 732 vta., se anula obrados hasta fs. 173, dejando subsistentes los memoriales de fs. 162 a 169 y 172, así en memorial de fs. 777 a 783 el recurrente formula excepciones previas de obscuridad, imprecisión de demanda y perentorias de cosa juzgada y caducidad que a fs. 807 declara probada la de oscuridad e imprecisión de demanda e improbada la de cosa juzgada y caducidad. Rosa Vilte opuso excepciones perentorias de falta de acción y derecho de fs. 989 a 992 que en sentencia se declaró improbadas. Refiere que Franz Castellón ya había sido demandado por Elena Rueda Tarupayo, opone excepciones de falta de acción y derecho, cosa juzgada a fs. 904 a 908, escrito en el que Ana María Calvert Ortiz también formuló sus excepciones perentorias, al considerar que afectaba su derecho ganancial.

Señala que la modificación a la demanda no fueron citados los demandados, arguyendo que a fs. 811 y vta., la demandante aclara su demanda, expone nuevos hechos y describe el derecho por el que respalda el objeto de la acción en base al art. 332 del Código de Procedimiento Civil, luego de ello efectuada las observaciones por memorial de fs. 814 a 815 y de fs. 824 y vta., la Juez permite se continúe con la causa, por el cual se interpuso 2 recursos de apelación; luego de ello a fs. 826 a 827 se reanuda la causa y los demandados tampoco son notificación con esta resolución; por ello acusa “falta de citación con la reanudación plazo contestación demanda”, señalando que al haberse interpuesto excepciones precias de especial pronunciamiento, que fueron resueltas en Auto de fs. 826 a 827 que dispone la reanudación del proceso con la que no se notifica a los demandados, por ello señala infracción del art. 87 del adjetivo civil.

Refiere que mediante Auto de Vista de fs. 730 a 732 el Ad quem anula obrados hasta fs. 173, manteniendo, los memorial de demanda 162 a 169 y el escrito de fs. 172 no son anulados, luego de ello cada uno a su turno los Jueces de Partido Primero y Segundo en lo Civil, el Juez de Partido de Familia y del Menor se hubieran excusado del conocimiento de la causa ilegalmente el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social asume el conocimiento de la causa, sin que tenga competencia para ello, así los principios rectores de la administración de justicia, como de legitimidad, especialidad, competencia descritos en el art. 1 de la Ley de Organización Judicial fueron ignorados en el Auto de Vista; sostiene que las normas que regulan al competencia son el art. 6 del Código de Procedimiento Civil y art. 135 de la Ley de Organización Judicial, asimismo señala que la competencia y suplencias no fue tomada en cuanta en el Auto de Vista, y cita el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 1824/2003-R, 0487/2003-R, que demuestran que el Juez laboral ha actuado sin competencia, asimismo cita jurisprudencia signada como 199808-Sala Civil-1-146 de 3 de agosto de 1998; de acuerdo al argumento refiere que el Auto de Vista Nº 153/2014 carece de fundamentación jurídica al caso concreto; continúa refiriendo que existe nulidad procesal absoluta, que es insubsanable conforme al art. 90 del procedimiento civil, y la causa no debió ser tramitada ante un Juez incompetente por razón de materia y en autos una forma procesal esencial se encuentra viciada de nulidad.

Manifiesta que al presunto vicio, refiere que no se puede ejercer las defensas y la existencia de interés jurídico protegible, indicando que el acto ocasiona perjuicio a una de las partes que no ha podido ejercer una facultad, que no ha podido cumplirla cuando era pertinente, asimismo señala que el Tribunal Ad quem tiene conocimiento de la Sentencia Constitucional Nº 1261/2013.

Arguye que el Tribunal de alzada oculta la verdad de los hechos y derechos, sabe y tiene pleno conocimiento que Elena Rueda Tarupayo ya no tiene interés legítimo y derecho a demandar la nulidad de la Escritura Pública sobre la base de la ejecutoriada Nº 03/05 de fs. 9 a 23 al estar respaldada por fallo judicial donde se declara nula la compra venta efectuada de Franz Hinojosa Castellón quien vende a Víctor Portal, empero no se dice que esa prueba documental fue anulado por la Sentencia Constitucional Nº 161/2013-L.

Refiere que su impugnación esta regulado por el art. 254 num. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, así el Auto de Vista no cumple con el Auto Supremo N° 367 de 5 de septiembre de 2014 ni da cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 161/2013L, que debió ser cumplida por su carácter vinculante, así causa la infracción de los arts. 1, 2, 3, 15 del Código Procesal Constitucional, señalando que dicha infracción invalida el Auto de Vista, pues se ignoró su carácter obligatorio, vinculante y el valor jurisprudencia de la Sentencia, así también describe como infringidos los arts. 16, 17 de la Ley N° 025.

Asimismo acusa que el Ad quem, no se ha pronunciado ni resuelto las apelaciones, en efecto diferido fundamentadas a tiempo de apelar, empero el Ad quem lo discierne como si fuera parte de la apelación de sentencia.

En el fondo.-

1.- La actora Elena Rueda Tarupayo, persigue la nulidad del documento suscrito por Franz Hinojosa Castellón y Ana María Calvet Ortiz de Hinojosa a favor de Isaac Víctor Portal Quiroga, sin tomar en cuenta la ausencia de vínculo obligacional entre la actora y los recurrentes, arguyendo que el Auto de Vista no ha dado cumplimiento al Auto Supremo N° 367 y menos a la Sentencia Constitucional referida supra, por lo que ha vulnerado el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, cita los arts. 109, 410 y 115 del texto Constitucional, refiriendo haberse infringido el art. 113 de la constitucional, que debió proteger sus derechos adquiridos que tienen carácter de inviolable, universal, interdependiente, indivisible, progresivo; manifiesta que el Ad quem efectúa una interpretación errónea del art. 115 de la Constitución, pues el Tribunal de Alzada desconoce sus derechos.

Asimismo refiere haberse violado el art. 178 parágrafo I de la Constitución, el Tribunal no es imparcial, pues el proceso que siguió Elena Rueda Tarupayo en contra de Fran Hinojosa Castellón fue anulado; el Auto de Vista no otorga seguridad jurídica, al pretender despojarlos de su derecho sin que concurra el debido proceso; probidad y equidad, favorece a la actora y afecta los derechos de los recurrentes.

Así el Ad quem desconoce las normas constitucionales que debe aplicarse el art. 410 de la Constitución, asimismo refiere que el bloque de constitucional que respalda su derecho se encuentra establecido por el art. 15 de la Ley N° 025; finaliza citando el art. 55 de la Constitución, en sentido que el proceso debió ser anulado como sucedió con el anterior proceso.

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Criterio

Al haber operado la sustracción de la materia al haber desaprecido la causa petendi, corresponde aplicar la anulación de obrados sin reposición, al no poder en la litis acoger o demandar el derecho propietario por falta de materia justiciable.

Datos del proceso

Demandante
Elena Rueda Tarupayo.
Demandado
Isaac Víctor Portal Quiroga y otro.
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / ProcedeDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Sustracción de materia / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2015AS/0148/2015Fuente oficial