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TSJ

AS/0148/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 148/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 73/2014.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Erick Daniel Gironda Meave.

VISTOS EN SALA PLENA: En Sala Plena el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Erick Daniel Gironda Meave, dentro del proceso penal por los delitos de robo agravado, lesiones graves y secuestro previsto en los arts. 332 Num. 1) y 2), 271 primera parte y 334 del Código Penal, seguido por Omar Barrientos y el ministerio Publico, y el informe de la Magistrada tramitadora Rita Susana Nava Durán.

CONSIDERANDO I: Que Erick Daniel Gironda Meave por memorial de fojas fs. 276 a 290 interpone recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada fundado en el art. 421 numeral 1 y 4 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que:

El Tribunal de Sentencia N° 4 de la ciudad de Cochabamba lo declaró autor de los delitos de secuestro y robo agravado, tipificado por los arts. 334 segunda parte y 332 inc. 2 del Código Penal condenándolo a una sentencia de 30 años. Invocando los incisos 1) y 4) de la precitada norma refiere que el juez ad quo no realizó una correcta valoración de los hechos preexistentes y de los elementos de prueba de descargo aportados en juicio que derivaron en la imposición de una pena excesiva.

Refiere que los testigos de cargo jamás acreditaron ser vecinos de la zona donde fue dejado el querellante, asimismo que no existe constancia de que la testigo Mavis Rivero hubiera iniciado proceso penal en su contra respecto por los mismos ilícitos por los que fue acusado; sin embargo, el tribunal que lo declaró culpable le dio un valor probatorio total a esas atestaciones, vulnerando la sana crítica y el principio de presunción de inocencia, sin tomar en cuenta su personalidad, formación académica y su conducta posterior al hecho.

La Sentencia N° 44/2007 lo condena a 30 años, sin considerar ninguna atenuante a su favor, vulnerando el debido proceso e interpretación adecuada de la norma subjetiva penal. Agregó que para establecer la pena se deben tomar atenuantes y agravantes, citando al respecto a los Autos Supremos N° 507 de 11 de octubre de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 437 de 20 de octubre de 2006, concluyendo que los citados Autos Supremos establecen la aplicación de atenuantes y que los mismos inciden en el quantum de la pena y que la sentencia cuestionada no consideró ni fundamentó ninguna atenuante, vulnerando el debido proceso y el principio de legalidad.

Citando doctrina y Autos Supremos respecto a la pena señalo que la pena debe hacer referencia a la existencia y consideración de atenuantes como la inexistencia de antecedentes penales, el hecho de tratarse de un primer delito y la naturaleza del hecho, sin considerar la relación de afinidad entre las partes, reiterando que en su caso, no se ha considerado ninguna atenuante por lo que se debe dictarse nueva sentencia por no haberse tomando en cuenta los citados criterios doctrinales, legales y principios básicos que rigen el sistema procesal penal, siendo que la sentencia impuesta no se adecúa a la dosimetría penal, solicitando en definitiva la anulación de la sentencia impugnada o en su caso de dicte una sentencia absolutoria o se disponga la condena de 15 años o la realización de nuevo juicio.

CONSIDERANDO II: Que la revisión extraordinaria de sentencia es de carácter extraordinario y que el art. 421 del Código de Procedimiento Penal dispone que para su admisión se deben cumplir cualquiera de los casos previstos en dicha norma para su procedencia.

Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto se establece que:

El presente recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se funda en la causal primera y cuarta del art. 421 del Código de Procedimiento Penal referidos respectivamente a: “Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada” y “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido y b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito y c) Que el Hecho no sea punible.”

La primera causal invocada del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, tiene dos presupuestos necesarios que configuran dicha causal que son: a) que existen dos sentencias fundadas en un mismo hecho o hechos; y b) la inconciliabilidad de sentencias como motivo de revisión, es decir, por un lado los hechos fundamentales de la sentencia condenatoria resulten contrarios e inconciliables con los hechos contenidos en otra sentencia y que ésta última se trate de una sentencia penal firme, entendiendo por hecho, el hecho histórico que ha servido de fundamento a cada sentencia, de modo que por la oposición de ambos relatos surja en forma clara que ha existido un error invocado (de hecho), puesto que lógicamente ambos hechos no han podido coexistir para imponer una sanción.

En el caso de autos, no existen los presupuestos que configuran la causal invocada para la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, primero porque no existen 2 sentencias que se funden en un mismo hecho y segundo porque no existe la inconciliabilidad de 2 sentencias que sobre el mismo hecho y sujeto procesados den un resultado jurídico diferente, sea en el tipo penal o en la forma de condena absolutoria o condenatoria.

Con respecto a la segunda causal invocada referida a que “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido y b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito. Y c) Que el Hecho no sea punible”, el recurrente no ha presentado ninguna prueba fehaciente que evidencie que el hecho no ha sido cometido por él o fue autor o participe del delito o que el hecho no sea punible.

Se infiere que el recurso interpuesto, no se ajusta a las causales invocadas para interponer el recurso de revisión de sentencia prevista en numeral 1 y 4 incs. a), b) y c) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, ni a los requisitos de admisibilidad del recurso al no haberse adjuntado las dos sentencias que fundadas en un mismo hecho que sean inconciliables, ni presentado nueva prueba que demuestre que el recurrente no es participe o autor del delito.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el numeral 6 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de la primera parte del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria interpuesto a fs. 276 a 290, por Erick Daniel Gironda Meave, emergente del fenecido proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y Omar Barrientos, por los delitos robo agravado, lesiones graves y secuestro en los arts. 332 Num. 1) y 2), 271 primera parte y 334 del Código Penal, salvando el derecho que le asigna el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, notifíquese y archívese.

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Datos del proceso

Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015AS/0148/2015Fuente oficial