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TSJ

AS/0148/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 148/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : La Paz 11/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Reynaldo Roberto Flores Espinoza

Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2009, cursante de fs. 281 a 285, Carlos Enrique Ramírez Altamirano y Claudia Jennyffer Ramírez Altamirano interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 702/2009 de 26 de octubre, de fs. 270 a 272 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Reynaldo Roberto Flores Espinoza, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los art. 261 y 262, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) El Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal Cautelar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en procedimiento abreviado, pronunció la Sentencia 248/2009 de 9 de julio (fs. 194 vta. a 196), por la que declaró al imputado Reynaldo Roberto Flores Espinoza, autor y culpable de la comisión del delito Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, quedando habilitada la vía legal para el reclamo del daño civil a favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, Carlos Enrique Ramírez Altamirano y Claudia Jennyffer Ramírez Altamirano interpuso recurso de apelación restringida (fs. 216 a 217 vta.), resuelto por Auto de Vista 702/2009 de 26 de octubre (270 a 272 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmo la Sentencia apelada.

c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 26 de noviembre de 2009 (fs. 273) y con el Auto de Vista complementario el 17 de diciembre del mismo año (fs. 277), interpusieron recurso de casación el 22 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Haciendo referencia a los hechos y la Sentencia, en apoyo a la garantía del debido proceso y a la defensa señaló que el Auto de Vista impugnado y su complementario contienen hechos similares al precedente contradictorio invocado, porque trata de un procedimiento abreviado y la contradicción radicaría en que el Auto de Vista impugnado en el considerando segundo en el punto 5, no consideró el delito de Omisión de Socorro en el accidente de tránsito, al condenarle con la pena de tres años cuando la pena debió ser por cuatro. En el punto 6 señaló que se consideró el delito de Omisión de Socorro conforme lo previsto por los arts. 374 y 375 del Código de Procedimiento Penal (CPP), explicando que para la procedencia del procedimiento abreviado basta con la comprobación de la existencia del hecho, la participación del imputado, la admisión y reconocimiento del hecho en forma voluntaria, así como la renuncia que se hace al juicio oral y que el Ministerio Público solicitó se le condene a la pena de tres años extremo que no puede ser agravado por el Órgano Judicial. Con relación a lo mencionado del Auto de Vista los recurrentes señalan que en la apelación restringida pidieron expresamente la correcta aplicación del art. 262 del CP, de la comisión del delito de Omisión de Socorro pero de manera especial el concurso real previsto en el art. 45 del CP, con relación a este punto vuelve al análisis del precedente contradictorio para señalar que no se puede omitir en Sentencia pronunciarse por todos y cada uno de los tipos penales imputados formalmente, siendo deber de los operadores de justicia pronunciarse sobre todos y cada uno de los delitos acusados en el procedimiento abreviado cuando existan reconocimiento de concurso de delitos, las penas deben sancionarse conforme concurso ideal o real de delito establecidos en los arts. 44 y 45 del CP, vale decir con la pena del delito más grave, para el caso de imponerse una pena inferior corresponde dejarse sin efecto el procedimiento abreviado y tramitarse el juicio oral respectivo por otro tribunal; por lo que, el Auto de Vista impugnado debió pronunciarse conforme el precedente invocado, teniendo en cuenta que aplicando correctamente el concurso real (art. 45 del CP) se le debió aplicar la pena de cuatro años. Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272 de 9 de marzo de 2007, 21 de 14 de enero de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Reynaldo Roberto Flores Espinoza
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0148/2015-RA-LFuente oficial