Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 148/2015-RRC
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 157/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Carlos Roberto Solares Abastoflor y otra
Delito : Estelionato
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 de octubre de 2014, cursantes de fs. 437 a 438 vta. y 441 a 443 respectivamente, Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez, así como Omar Vargas Claure en representación de la Corporación Andina de Fomento (CAF), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 41/2014 de 9 de junio de fs. 430 a 434 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la CAF contra Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 03/2011 de 6 de abril (fs. 245 a 253), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez, autores del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándoles con la pena de reclusión de tres años y el pago del daño civil y costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez (fs. 292 a 295) y el acusador particular Omar Vargas Claure en representación de la CAF (fs. 303 a 305), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 13/2012 de 22 de marzo (fs. 375 a 377 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo (fs. 417 a 424); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 41/2014 de 9 de junio, que declaró admisibles e improcedentes ambos recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales de los recursos de casación (fs. 437 a 438 y 441 a 443) y del Auto Supremo 705/2014-RA de 1 de diciembre (fs. 452 a 454) dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Recurso de casación de Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez.
Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 45/2014, pues con la salvedad de algunos incisos, sería copia fiel del Auto de Vista anulado en la presente causa y porque concluye indicando que en consideración al principio de convalidación: “…ha sido ejecutoriada incluso a pedido de la defensa, quién se allanó y adhirió a los pedidos de la acusación particular; ademán que en los demás actos procesales la defensa no ha reclamado ni se ha reservado derecho a la apelación” (sic). Con esos antecedentes, denuncian que el Tribunal de alzada no menciona a qué actos concretos se refiere cuando expresa que lo convalidaron, ni qué es lo que la defensa permitió que se ejecutoríe, cuáles fueron los pedidos a los que se allanaron ni los actos sobre los cuales no se hizo la reserva de apelación; en definitiva acusan que el Auto de Vista impugnado no contiene motivación alguna.
Recurso de casación de Omar Vargas Claure en representación de la CAF.
Inicialmente indica que, a tiempo de interponer la apelación restringida denunció errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por falta de fundamentación para la imposición de la pena mínima e insuficiente, porque en el caso los encausados en ningún momento demostraron arrepentimiento; con ese antecedente, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, omitió pronunciarse sobre este aspecto, pese a que efectuó una fundamentación complementaria respecto a la imposición de la pena, que no resulta suficiente, pues no guarda congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, incurriendo en incongruencia omisiva. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 126/2013-RRC de 10 de mayo y 410 de 20 de octubre de 2006, indicando que esa situación vulnera el principio de igualdad, legalidad y del debido proceso.
I.1.2. Petitorio
Los imputados solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución observando la doctrina legal vigente. El representante de la CAF solicita se dicte Auto Supremo “casando el Auto recurrido” (sic), y se repare directamente los agravios impugnados imponiendo una pena de reclusión de cinco años a los imputados.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 705/2014-RA de 1 de diciembre, cursante de fs. 452 a 454, este Tribunal admitió los recursos precedentes para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez, declarándolos autores del delito de Estelionato, con la imposición de tres años de privación de libertad, sobre la base de los siguientes hechos probados: i) El 18 de diciembre de 2007, los imputados suscribieron un contrato de reconocimiento de deuda con la CAF, ofreciendo en calidad de garantía tres inmuebles, que con anterioridad se encontraban gravados mediante una hipoteca contraída con el Banco Económico, entidad que emitió una orden de restricción de disposición de los bienes con anterioridad a la suscripción del contrato de reconocimiento de deuda entre los imputados y la CAF; ii) Los inmuebles dados en garantía por los imputados fueron transferidos a terceras personas a sabiendas de encontrarse gravadas y ser litigiosas, según pruebas “PQ-2, PQ-2 y PQ-4”; iii) Los imputados tenían pleno conocimiento de la restricción y prohibición del Banco Económico de gravar esos inmuebles. En ninguna de las cláusulas del documento público se señala que los acreedores conocían de los mencionados gravámenes sobre los inmuebles dados en garantía.
II.2.De la apelación restringida de los condenados.
Carlos Roberto Solares Abastoflor y Erika Patricia Mollinedo Suarez, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 292 a 295), entre los agravios vinculados con el recurso en análisis, denunció: “Defecto Absoluto de la Sentencia (…) por inobservancia del Artículo 370 inc. 6 del Código de Procedimiento Penal” (sic), por cuanto existe una valoración defectuosa de la escritura pública de reconocimiento de deuda, porque no se demostró que este documento fue elaborado por ellos y que incurrieron en artimaña o engaño. El documento fue elaborado por un grupo de abogados de la CAF, que conocían del gravamen que pesaba sobre los inmuebles. Los folios reales demuestran la situación de los inmuebles al momento de la suscripción del documento.
II.3. De la apelación restringida de la CAF.
La entidad querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs. 303 a 305) exponiendo como agravio: i) Que el Tribunal de Sentencia efectuó una errónea interpretación sobre la concurrencia del elemento subjetivo constitutivo del tipo penal, sosteniendo equivocadamente que los imputados actuaron culposamente, cuando su actuación fue dolosa, lo que dio lugar a la imposición de una pena mínima de tres años, en contradicción a los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 50 de 27 de enero de 2007, relativos a las condiciones y fundamentación exigida para aplicar la pena; ii) En el “OTROSI 1RO”, formuló apelación incidental contra la resolución 03/2011 que rechazó las excepciones de incompetencia y falta de acción en razón de la materia; iii) En el “OTROSI 2DO” planteó incidente de nulidad denunciando violación del principio non bis in ídem por haberse instaurado dos acciones penales que versan sobre el mismo documento en los Juzgados Tercero de Instrucción en lo Penal y Sexto de Sentencia.
II.4.Del primer Auto de Vista dictado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 375 a 377 vta.), mediante Auto de Vista 13/2012, señaló sobre los agravios planteados lo siguiente:
Mostrando 35 de 69 parrafos.