Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 148
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente : 246/2010-A
Demandante : Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad
Demandados : Tadeo Armando Ribera Brunckner y otros
Distrito : Beni
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Tadeo Armando Ribera Brunckner de fs. 136 a 138 y Oscar Guachalla Rivero de fs. 141 a 142, contra el Auto de Vista de 12 de abril de 2010 de fs. 132 a 133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Contraloría General de la Republica y su posterior apersonamiento del Gobierno Municipal de Trinidad, contra Tadeo Armando Ribera Brunckner, Oscar Guachalla Rivero, Aida Heredia de Loras, Jaime Chávez Cuellar y Carlos Pereira Aguilera, el Auto de 26 de junio de 2010 de fs. 145 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 15/2009 de 5 de junio, cursante de fs. 90 a 93, declarando probada la demanda, manteniendo firme la Nota de Cargo Nº 123/99 cursante de fs. 56.
I.2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por los coactivados, mediante Auto de Vista de 12 de abril de 2010 de fs. 132 a 133, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, confirmó la sentencia apelada, sin costas.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó los recursos de casación en la forma y en el fondo, de fs. 136 a 138 y 141 a 142.
a) Recurso de casación interpuesto por Tadeo Armando Ribera Brunckner
En la forma la nulidad del auto de vista por falta de congruencia y pertinencia
Alegó que, el Auto de Vista debió circunscribirse a lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), consiguientemente el tribunal estaba obligado a fundamentar el auto de vista cumpliendo los requisitos del art. 192 del CPC.
Refirió que, el proceso se tramitó con vicios procesales entre ellos la forma en la citación al coactivado Carlos Pereira Aguilera, notificando a Carlos Aguilera Pereira, y a Carlos Pereira Aguirre, que no son la misma persona, nulidades que según el Tribunal ad quem, no habrían causado perjuicio, por lo que pidió se anulen obrados.
En el fondo consideración de la prueba
Manifestó que, al no haberse tomado en cuenta que es cierto que se autorizó la venta de chatarra, también es cierto que se emitió la Resolución Administrativa Nº 05/97, que deja sin efecto cualquier trámite referido a la venta de la citada chatarra; habiendo operado la resolución de contrato; asimismo, aclaró que durante la entrega el coactivado se encontraba de viaje oficial (Acalde).
II.1. Petitorio
Concluyo solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia falle casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda.
b) Recurso de casación interpuesto por Oscar Guachalla Rivero
En la forma
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