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TSJ

AS/0148/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 148

Sucre, 14 de junio de 2017

Expediente : 299/2016-S

Demandante : Nelva Hilario de Sossa

Demandado : Movimiento de Mujeres Indígenas del Mundo

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 184 a 187, interpuesto por Karin Jamel Gemio Espejo en representación legal de Movimiento de Mujeres Indígenas del Mundo (MOMIM), contra el Auto de Vista N° 78, de 06 de mayo de 2016, cursante de fs. 177 a 181, emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Nelva Hilario de Sossa contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 190, que concedió el recurso; el Auto Supremo de fs. 198, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Camiri Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 11, de 04 de marzo de 2016 (fs. 154 a 159), declarando probada en parte la demanda, sin costas, ordenó en consecuencia a la parte demandada, cancelar a favor del demandante a tercero día de su notificación, por los conceptos de indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS N° 28699, la suma total de Bs.20.046,00.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la parte demandada, conforme al escrito de fs. 161 a 163 de obrados, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista ahora impugnado, resolvió confirmar la Sentencia N° 11 apelada. Con costas.

I.2. Motivos del Recurso de Casación

Contra la mencionada resolución en apelación, la parte demandada formula Recurso de Casación, conforme al escrito cursante de fs. 184 a 187, que en lo sustancial de su contenido acusa:

En cuanto a la relación laboral; acusa violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que considera que, mediante la prueba literal que cursa a fs. 47, consistente en un contrato por media jornada y con un sueldo de Bs.1.200., se demostró que no existe relación de dependencia ni subordinación entre el empleador y la trabajadora.

Refiere también como prueba no valorada por el Tribunal de segunda instancia, el talonario de recibos que cursa a fs. 102, por el que se demostraría que la actora cobraba personalmente y para beneficio propio el costo de los cursos que dictaba, aspecto que también demuestra -a criterio de la recurrente- la ausencia de la prestación de servicios por cuenta ajena.

Del mismo modo, anota que tampoco el Tribunal valoró los recibos e informes que cursan a fs. 151, que explican que la demandante recibía un monto de dinero en relación al número de alumnos que se inscribían y que en algunos casos la institución los recibía para luego entregárselo a la demandante, previo descuento del aporte de Bs.15. por alumno, destinado a cubrir los servicios básicos de luz, agua, gas y productos de limpieza de la institución.

Anota igual, que el Tribunal no valoró el cuaderno de asistencia que firmaban los voluntarios que daban sus clases en MOMIM, cursante a fs. 98, con la que se desvirtúa que la demandante hubiera tenido un horario de trabajo, ya que asistían cuando quería y a la hora que le convenía para dar sus cursos, motivo incluso de la queja de sus alumnas, situación sobre la cual nunca se le llamó la atención porque no existía relación laboral con la demandante.

Acusa error en la valoración de la literal de fs. 48, al haber sido considerado como un segundo contrato, cuando dicho contrato fue suscrito con Lita Dafne Guzmán Castro y no así con la demandante, lo que desvirtúa toda relación laboral con la demandante.

Concluye que por los elementos probatorios anotados, se demuestra la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, al no haber concurrido las características principales de la misma.

En cuanto al tiempo de servicios y modalidad de contrato; Acusa violación del 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que al valorar las testificales de cargo de fs. 124 a 128, debido a que las mismas no son coincidentes, uniformes y contestes en cuanto a lo declarado sobre la relación laboral, señalando que conocen los hechos por comentarios de la demandante, como es el caso de Juana Gallardo Llanos y Luciana Yambare Ramón, conociendo los hechos por comentarios de otras personas.

Del mismo modo, anota que la testigo de cargo Elizabeth Plata Ortiz, constituye una testigo de favor, ya que la misma también contaba con proceso contra MOMIM, por lo que -señala- su testimonio no debió ser tomado en cuenta por tener interés en el pleito.

Afirma que no se tomó en cuenta que las testificales de descargo, que cursan de fs. 135 a 139 vta., demuestran la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y MOMIM, debido a que la demandante era independiente puesto que, conforme a los testigos, sólo pasaba clases por las tardes y nunca la vieron por la mañana y que todos los trabajos de peluquería que realizaba los cobraba la demandante en su provecho ya que no ingresaba a las cuentas de la entidad demandada.

Refiere que se valoró erróneamente la literal de fs. 48, consistente en un contrato, sin considerar que el mismo no fue suscrito con la demandante sino con Lita Dafne Guzmán Castro, que fue la persona que ocupó el cargo de Nelva Hilario de Sossa, al concluir su contrato de la última el 31 de mayo de 2014, lo cual incide en el tiempo de prestación de servicio establecido.

En cuanto al salario promedio mensual de la demandante; Refiere que el promedio indemnizable se tomó del contrato de fs. 48, correspondiente a Lita Dafne Guzmán Castro, con un monto de Bs.1.440. y no así el salario que expresa el contrato de fs. 47, suscrito con la demandante, con un sueldo de Bs.1.200.

Acusa que el Tribunal de segunda instancia ha tomado en cuenta un salario mínimo fijado por la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri, asumido en base a datos falsos que la demandante proporcionó, argumentando que en el año 2015 se encontraba trabajando, cuando las pruebas de descargo demostraron que la demandante ha dictado clases en calidad de voluntaria y para su propio beneficio.

En cuanto al pago de beneficios sociales; Acusa que el Tribunal de apelación erróneamente estableció el pago de la indemnización a favor de la demandante desde el año 2008 hasta el año 2014 en Bs.6.119,00. sin considerar que la demandante fue socia del MOMIN, como consta de la prueba de fs. 46 desde mayo de 2010; Refiere que en el año 2008 no existían ambientes para dictar clases de peluquería, porque no existían proyectos y tan sólo el obtenido del SOENAC que tuvo una duración de 6 meses desde marzo de 2010 y que la primera promoción de peluquería fue en septiembre de 2010.

Añade que en el careo de las testigos de cargo y descargo cuya acta cursa a fs. 147 a 148, la testigo Elizabeth Plata Ortiz manifestó que no pasaban clases ni reuniones en ese año, no pasó clases la Sra. Nelva Hilario, declaraciones que no fueron consideradas por el Juez ni el Tribunal de segunda instancia.

Cuestiona respecto a los aguinaldos condenados para su pago; señalando al respecto que los mismos no corresponden debido a que la demandante sólo ha demostrado la relación de trabajo con el MOMIN desde el 01 de abril de 2014 hasta el 31 de mayo de 2014 y que fue indemnizada en su totalidad al finalizar dicho contrato, conforme a la prueba de fs. 147 y 127.

Acusa violación del art. 145.I al III de la Ley N° 439, ya que el contenido de la sentencia dictada en primera instancia y confirmada en apelación, cuenta con muchas contradicciones en cuanto a la valoración de la prueba de descargo y la prueba de cargo, falta de fundamentación legal, ya que no se realizó una verdadera valoración de la prueba de descargo aportada al proceso, pese a que la demandante no ha demostrado con pruebas fehacientes lo demandado y la existencia de relación laboral con la institución.

Señala como derechos vulnerados; el Derecho a la Protección consagrado en el art. 115.I de la CPE, y el Derecho al Debido Proceso, a la defensa, etc., contemplado en el art. 115.II de la CPE.

Anota como leyes violadas y no aplicadas; el art. 25.I al III de la Ley N° 439; art. 145.I al III de la Ley N° 439; Violación del art. 169 del CPT, al no considerarse el valor probatorio de las testificales de descargo; art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993.

I.2.1. Petitorio

Solicita casar el Auto de Vista recurrido, con costas.

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Criterio

“…la carga de la prueba en los juicios sociales le corresponde al empleador, no así al trabajador, de manera que, acreditado que se encuentre la prestación de servicios por este último, debe el empleador aportar los elementos probatorios pertinentes y suficientes tendientes a demostrar su propia afirmación de los hechos y/o desvirtuar los afirmados por el trabajador demandante, bajo el riesgo de sufrir un perjuicio ante su inacción o acción insuficiente, conforme al principio de la inversión de la prueba contemplado en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y art. 48.II de la CPE…”

Datos del proceso

Demandante
Nelva Hilario de Sossa
Demandado
Movimiento de Mujeres Indígenas del Mundo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleadorDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2017AS/0148/2017Fuente oficial