Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 148/2018-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2018
Expediente : Cochabamba 75/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Zenón Flores Paredes y otro
Delito : Asesinato
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
De la nulidad del Auto Supremo 157/2016-RRC de 7 de marzo, dispuesta por Resolución Constitucional 01/2017 de 21 de marzo, ratificada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0381/2017-S2 de 17 de abril y el memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 583 a 588, por el cual Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 25 de 1 de septiembre de 2015, de fs. 536 a 541, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Edgar Montaño Zeballos y Norma Candia de Montaño contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 29/2006 de 24 de noviembre (fs. 82 a 90), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados David Arturo Luna Tejada y Zenón Flores Paredes (fs. 103 a 112 vta. y 116 a 142), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 11 de junio de 2008 (fs. 198 a 201), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011 (fs. 251 a 255); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 25 de 1 de septiembre de 2015, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo 711/2015-RA de 2 de diciembre de 2015, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Los recurrentes refieren que existe contradicción entre la Sentencia y el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006; por cuanto, la Sentencia carece de fundamentación descriptiva e intelectiva, incurriendo así en defecto absoluto previsto en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP. Afirman además, que no existe la fundamentación descriptiva del testigo Marcelino Fuentes Mamani, cuya declaración consta en el acta de registro del juicio oral, tampoco existe la inspección de visu, demostrando así la vulneración de lo dispuesto en el art. 124 del CPP, que conlleva la transgresión del derecho a la defensa, del debido proceso y seguridad jurídica y que acarrea la nulidad del fallo de primera instancia.
2) Previa invocación del Auto de Vista de 14 de febrero de 2006, denuncian que la resolución impugnada de casación demuestra ausencia de motivación y que en alzada debía referirse al precedente invocado y no realizar una simple apreciación al afirmar que en el caso de Asesinato, la pena ya está determinada y que no es admisible la posibilidad de graduar la misma, cuando en el precedente invocado se consideró que el citado delito puede merecer una atenuante especial, conforme al art. 39 inc. 1) del CP.
3) Denuncian que correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el Auto de Vista de 31 de julio de 2006, invocado en apelación restringida; y en consecuencia, pronunciarse sobre si correspondía excluir o no la prueba de sobreseimiento, que formaba parte del cuaderno de investigaciones. Sin embargo, el Auto de Vista impugnado se limitó a suplir su fundamentación con lo referido en el Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011.
4) El Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre todos los motivos expresados en las apelaciones restringidas que plantearon, actuar que implica incongruencia omisiva y contradicción con la doctrina establecida en el Auto Supremo 374 de 20 de agosto de 2013, cuyo texto transcriben y puntualizan que el Auto impugnado no fundamentó adecuadamente respecto de la tipicidad, pues a momento de resolver sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se extraña el hecho de que no exista nexo causal antijurídico entre la situación fáctica descrita y la conducta de los imputados, tampoco existe prueba científica, el vehículo de la víctima fue encontrado en poder de una tercera persona que no fue sometida a ningún análisis y la declaración testifical de Harold Tejerina y Juana Cauna Vicente, carecen de credibilidad al ser contradictorios. Continúan señalando, que el Auto de Vista tampoco se pronunció sobre la denuncia de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva denunciada en apelación restringida, así como la falta de valoración de la prueba testifical de Marcelino Valentín Fuentes, misma que no figura ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, pese a su importancia para la defensa, tampoco se pronunciaron sobre el acta de Inspección, sobre la atenuante especial, ni respecto a la exclusión del Sobreseimiento.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se declare fundado del recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, anulando totalmente la Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 711/2015-RA 02 de diciembre de 2015, cursante de fs. 598 a 600, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia 29/2006 de 24 de noviembre, declaró a Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, autores del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, más costas, en base a los siguientes argumentos:
1. El protocolo de autopsia certificó que Álvaro Franz Montaño Candia, falleció el día 20 de noviembre de 2004, a horas 03:00 aproximadamente, por asfixia mecánica por estrangulamiento, shock hipovolémico por hemorragia interna por herida de arma blanca y carbonización. Estrangulamiento provocado por algún tipo de cuerda, shock hipovolémico por hemorragia interna aguda por perforación del pulmón izquierdo y punta del corazón, fractura de los arcos costales del hemitorax superior izquierdo, desgarros en la mucosa rectal por penetración ocasionada en vida y carbonización que hace presumir que la víctima fue atada de pies y manos.
2. Se establece la presencia de los dos imputados y un tercero durante el hecho y las horas posteriores inmediatas, por las testificales de Michahan Cárdenas Tipula y Luis Rocha Loroño. Las declaraciones de los testigos Edgar Montaño Candia y Grover Samuel Ayala Elías, aseveran que ambos imputados se encontraban el día sábado 20 de noviembre de 2004 a horas 08:30 en la casa de Zenón Flores Paredes, bebiendo y con signos de haberse trasnochado. Harold Tejerina Vargas vio a ambos imputados en el vehículo de la víctima el 20 de noviembre de 2004 a horas 18:30, por el camino hacia Cuatro Espinas, puntualizando que David Arturo Luna Tejada era quien conducía y Zenón Flores Tejada iba de acompañante. Juana Cauna Vicente, declara y reconoce en el desfile identificativo la presencia de ambos imputados en el lugar del levantamiento del cadáver y a la hora del hecho. Se establece también, que ambos imputados permanecen juntos ininterrumpidamente el domingo 21 de noviembre, hasta que fue encontrado el vehículo en la seccional del Cruce Taquiña.
3. La presencia de ambos imputados no fue desvirtuada por la prueba de descargo, porque tanto la madre y la concubina de David Arturo Luna Tejada, restaron credibilidad por su parentesco y sus atestaciones al sostener que Zenón Flores Paredes, lo llamó el viernes 19 de noviembre a horas 15:30 y 20:00, el sábado 20 a horas 01:00 y en la tarde de horas 7:30 a 8:00, llamadas que no se encuentran registradas en los extractos.
4. La coartada - ratificada por Michahan Cárdenas Tipula y Luis Rocha Loroño- fue que David Arturo Luna Tejada se retiró de la casa de Zenón Flores Paredes, el viernes 19 de noviembre a horas 23:00, regresando al día siguiente a horas 8:00.
5. Se demostró que el viernes 19 de noviembre, Zenón Flores Paredes llamó a la víctima, cuya conversación duró 0,75 minutos, contrario a la versión de este, que sostiene que cuando lo llamó la víctima no contestó; asimismo, se acreditó una inusual afluencia de llamadas entre ambos, los días 11 de noviembre ocho veces entre las 12:01 y 18:55; el 17 de noviembre -día de los cobros de tres cheques del Banco Unión-, diez veces entre las 20:00 a 23:41.
6. La conducta asumida por los imputados el sábado 20 de noviembre en horas 8:30 y 16:00; fue la de desorientar a los familiares sobre el paradero de la víctima, señalando que apenas cinco minutos antes hablaron con él y que este se encontraba bien; empero, a horas 03:00 de ese día ya había fallecido. Asimismo, la conducta de faltar a la verdad es reiterativa por parte del imputado Zenón Flores Paredes, cuando afirma haber llamado al celular de la víctima pero que este no le contestó; sin embargo, la madre del occiso señala que el dio 19 de noviembre, cuando su hijo la recoge de la tienda, aproximadamente a horas 20, este recibió una llamada a su celular y después de conversa le indica que lo había llamado Zenón, expresando “tengo contrato para recoger a Don Zenón de la puerta del correo”; de igual forma, cuando se encontraban ya cenando en su casa, suena nuevamente el celular de la víctima y este contesta “ya estoy en camino”.
7. Si bien el imputado tiene a su favor la garantía de la no autoincriminación, la conducta tendenciosa de desorientación a la familia, conlleva por sí sola a incriminar a su titular.
8. La versión del testigo de descargo de Gilver Balboa, cuñado de Zenón Flores Paredes respecto a la presencia de los imputados en el secuestro del vehículo, fue desvirtuada por la atestación del investigador, quien asegura que ambos se encontraban en el lugar del secuestro.
9. La hipótesis de Zenón Flores, afirma que esperaba que la víctima le entregue el sábado 20 de noviembre, el auto negro que habría comprado y pagó con cheques, la suma de $us. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses), más un cheque de $us. 1.700.- (mil setecientos dólares estadounidenses), versión que es fracturada cuando Edgar Montaño Candia, manifiesta que el acusado le dijo que ese día tenía que entregarle el auto y este debía darle su cheque, versiones contradictorias en cuanto al pago ya realizado.
10. Del extracto bancario de Zenón Flores, se acreditó el cobro de tres cheques por la suma de $us. 3.000.- (tres mil dólares estadounidenses), $us. 1.700.- (mil setecientos dólares estadounidenses) y $us. 2000.- (dos mil dólares estadounidenses), sin determinar la persona que realizó el cobró, extracto cuyo número de cuenta no corresponde a los solicitados por los fiscales.
11. Por la declaración del Investigador Acuña, se acredita la inclinación homosexual del Zenón Flores Paredes, quien realizó proposiciones sexuales al operador del Radio Taxi, como a su persona; esta circunstancia más la existencia de sumas de dinero alrededor de una aparente compra-venta de un automóvil, constituyen el móvil que desencadenó los acontecimientos, a los que se suma el odio de David Arturo Luna Tejada en contra la víctima, a quien le consideró un competidor en el trabajo de taxista y un obstáculo para sus ingresos económicos, tal como afirma Norma Candia de Montaño.
12. Roberto Crespo manifiesta que el domingo 21 de noviembre, cuando se encontraba en la chichería, oyó que una persona de nombre Leonardo, y su esposa, contaron a la dueña del lugar que habían encontrado el cadáver de Álvaro Montaño, quien era buena gente y era el brazo derecho de don Zenón, información que para ese momento aún no se tenía certeza.
13. Zenón Flores Paredes, tenía una conducta ilegal al dedicarse al rescate y venta de cueros, sin contar con el permiso respectivo.
14. El imputado David Arturo Luna Tejada, tiene antecedentes por el delito de violación, que constituye indicio a una conducta proclive al delito.
15. Las pruebas de cargo F-3, F-5, F-6, F-11, F-12, F-13 y E-3, no aportan prueba que tenga relación con el objeto del juicio, ya que están referidas a la filiación de la víctima y características del vehículo.
16. Las pruebas de descargo Z-20 de Zenón Flores Paredes; D-4, D-15, D-16; y, D-17 constituyen ser impertinentes respecto al objeto del juicio.
17. Ante el análisis y valoración de la prueba, resultó incuestionable la presencia de Luis Rocha Loroño junto a los dos imputados en el mismo lugar y tiempo, al que no alcanzó la investigación por lo que al amparo del art. 286 del CPP, se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Contra la Sentencia emitida, el imputado David Arturo Luna Tejada, interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes motivos:
1) Denuncia el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumentando que la Sentencia se basó en conjeturas y no en elementos probatorios, resolución emitida en franca violación de la norma sustantiva, acusa que existió una errónea interpretación de esta porque no se ha demostrado el delito, por lo que no cuenta con fundamentos motivados.
2) Errónea aplicación de la ley adjetiva art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que la acusación particular no estaba legitimada para participar en el proceso, al presentar los retiros de querellas, el rechazo de la denuncia y el sobreseimiento, actuado que fue excluido.
La Sentencia no comprobó los hechos acusados por el Ministerio Público y acusación particular, no existe valoración integral de la prueba, no se ha probado las aseveraciones frente a las pruebas inexistentes y contradictorias de los testigos.
3) Defecto de procedimiento, por disponer la exclusión probatoria del requerimiento de sobreseimiento, en aplicación del art. 333 del CPP, sin fundamentación alguna, cuando fue un actuado procesal impugnado fuera de plazo legal, lo que incurre en defecto absoluto. Señala también, como defectos la alteración y falta de coherencia en el registro del juicio, vulnerando el art. 317 inc. 3) del CPP, respecto a la testigo Adela Candia Monasterio que funge como Delia, alterando el registro como Adela, circunstancia que dio lugar a que el valor probatorio se lo otorgue a Delia y no Adela.
4) Alega, defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; el imputado no estaría suficientemente individualizado, tampoco se determinó el móvil, porque no se hubiere demostrado quienes fueron los verdaderos autores; toda vez, que los medios probatorios como el desfile identificativo, testificales contradictorias, protocolo de autopsia, certificado médico forense, no establecen una violación a la víctima, sino la muerte por asfixia mecánica por estrangulamiento.
5) Infracción del inc. 3) del art. 370 del CPP, señala que no existe determinación precisa y circunstanciada del hecho objeto de juicio, no se indicaría el móvil del delito, como tampoco la precisión de dónde y cuándo fue victimada la víctima, por quiénes y las circunstancias del delito.
6) Vulneración del inc. 4) del art. 370 del CPP, la Sentencia se basó en medios o elementos no incorporados legalmente, referidos a la inspección de lugares no ofrecidos por la acusación, realizada a seis lugares cuando solo se pidió de cuatro (al depósito de cueros y lugar de juego de Harold Tejerina). Refiere también que toda Resolución debe ser motivada y debidamente fundamentada, observando la sana crítica, extremos incumplidos, refiriéndose simplemente a los elementos probatorios ofrecidos.
7) Denuncia los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, cita como doctrina el Auto Supremo 134 de 25 de agosto de 2006, argumentando la ausencia de un análisis jurídico determinando la participación de los imputados; toda vez, que no se habría contrastado la prueba y no se habría realizado un análisis minucioso de las atestaciones de descargo que descalifican a los de la acusación. De igual forma, no habría existido ninguna valoración de la prueba y la Resolución de mérito habría sido llevada más por el impresionismo que por el análisis prolijo de la prueba; señala que no existió motivación alguna, no se detallaron las circunstancias, móviles, participación de cada uno, el examen de la prueba, que viola el debido proceso, fundamentación mínima que debió contener la especificación de los hechos objeto de proceso, los elementos de juicio que llevan a determinar la autoría y la calificación legal de las conductas.
Por su parte, el imputado Zenón Flores Paredes, interpuso su alzada en base a las siguientes alegaciones:
1. La concurrencia de defectos absolutos, inconvalidables entre estos: la usurpación de funciones del Fiscal de Distrito al disponer la declinatoria de jurisdicción, cuya facultad la tiene el Juez instructor en lo penal, sólo con el fundamento de la gravedad del delito, vulnerando el derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso. De igual forma, el rechazo de compulsión a la testigo Lilian Delma Ferrufino, vulnera el art. 198 del CPP, la exclusión ilícita de la resolución de sobreseimiento, por no enmarcarse en el art. 333 del CPP y ser impertinente, vulnera el art. 280 del mismo cuerpo legal y la exclusión de las pruebas de descargo, signadas como Z1 a Z8.
2. Denuncia defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, porque se pidió la exclusión del desfile identificativo, el cual ya era de conocimiento público al realizarse luego de once meses.
3. Inexistencia de fundamentación de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP]; puesto que, toda Resolución debe tener una estructura legal, conforme al art. 360 inc. 2) del CPP, contener una fundamentación probatoria que comprenda la descriptiva, intelectiva y la fundamentación de la pena, requisitos estos que fueron incumplidos; asimismo, no se hace el detalle ni análisis de los medios probatorios, no fueron descritas las pruebas de cargo y descargo, la falta de fundamentación de la pena y la falta de aplicación de los arts. 37 al 40 del CP.
4. La Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], al introducirse un aspecto no contenido en las acusaciones, como el hecho de que: “recibió una llamada telefónica de Zenón Flores Paredes quien le pedía que se presente en su domicilio para hacerle servicio de taxi.” De igual forma, señala que la fundamentación fáctica es insuficiente, se obvió la fundamentación probatoria descriptiva, hubo una valoración errada de las pruebas, desechándose las testificales de descargo, vulnerando el principio de igualdad y derecho a la defensa.
5. La errónea valoración de las pruebas sobre las inspecciones oculares, las que son contradictorias en distancias y lugares, no se da una valoración integral, no fue descrita cada prueba una a una infringiéndose los arts. 169, 173 y 370 inc. 6) del CPP, entre ellas las actas del desfile identificativo, las testificales de Roberto Crespo y Norma Candia de Montaño, el registro de llamadas en Telecel y Entel, las que demuestran un razonamiento ilógico y fuera de los límites de la sana crítica, se basan en hechos inexistentes con la intención de agravar una participación no cometida, errónea valoración de la prueba que produce una insuficiente fundamentación de la Sentencia, incurriendo en defecto absoluto que viola la presunción de inocencia.
6. El Tribunal de Sentencia, se limitó a emitir una Sentencia que no cuenta con una fundamentación probatoria descriptiva de cada una de las pruebas, no se hace la relación de todos los medios de prueba incorporados, limitándose a una fundamentación intelectiva aislada y con una serie de errores de hecho, de valoración de la prueba que fue parcializada a la acusación, contiene errores de hecho, graves contradicciones como la falta de valoración de algunas pruebas, que permiten concluir en una errónea valoración de la prueba por el Tribunal de origen.
7. La falta de análisis a situaciones Psicológicas de los testigos y falta de lógica en el estudio del conjunto [art. 370 inc. 6) del CPP], que vulnera el art. 173 del CPP, porque no se aplicó las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba principalmente sobre las llamadas, el hallazgo del vehículo, el desfile identificativo, las declaraciones de testigos y sus contradicciones, la relación fatídica sobre la supuesta participación de Luis Rocha Loroño que echa por borda todo lo esgrimido, sobre la charla distorsionada de los testigos Edgar Montaño y Samuel Ayala Elías, mismas que se contradicen, sobre el móvil del crimen de Zenón Flores Paredes, que fue la entrega del vehículo y la homosexualidad; y, el móvil del crimen en David Arturo Luna Tejada en el que no se estableció el aspecto subjetivo del delito, la intención de cometer el delito.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista de 11 de junio de 2008, dejado sin efecto por Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011, extremo por el que el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista 025 de 1 de septiembre de 2015, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó totalmente la Sentencia apelada, en base a las siguientes conclusiones:
1) Los apelantes pretenden que el Tribunal de alzada, vuelva a valorar las declaraciones testificales que fueron desechadas, que valore la falta de credibilidad de testigos de cargo como la madre, hermano y amigo de la víctima, revalorizar la inspección ocular, el listado de llamadas de TELECEL, el certificado médico entre otras pruebas, sin tomar en cuenta que la labor valorativa no corresponde al Tribunal de alzada, en base al principio de inmediación para la valoración integral de la prueba, según las reglas de la sana crítica, encargándose sólo al control de la aplicación del Derecho sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Tribunal de origen, sino controlar la fundamentación de la valoración de la prueba seguido de los pasos lógicos, todo en base a la doctrina legal aplicable que señaló, de lo que se infiere que el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP alegado, pueda el Tribunal de alzada realizar una nueva valoración de las pruebas, tan solo basarse en la logicidad de la Sentencia con relación a las reglas de la sana crítica racional.
La Sentencia contiene la fundamentación probatoria descriptiva, en la que resume lo esencial de las pruebas transcribiéndose la parte útil, que al mismo tiempo realiza una fundamentación probatoria intelectiva en base a la sana crítica de toda la prueba de cargo y descargo, conforme los art. 173 y 359 del CPP, valoración que permitió el convencimiento de la cuestión fáctica, la conducta y responsabilidad de los autores; asimismo, los apelantes no acreditaron las acciones u omisiones que demuestren la defectuosa valoración probatoria, no señalan que norma del entendimiento fue inaplicada o aplicada erróneamente, más al contrario la Sentencia está debidamente motivada, porque es expresa, clara y completa, la que permite sustentar el fallo concluyendo que no contiene los defectos aludidos.
2) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, en razón que toda la prueba no identificó a los verdaderos autores del hecho; empero, el Tribunal de origen asumió la convicción de que el hecho se subsume al art. 252 incs. 2) y 3) del CP; en cuanto, que ambos acusados causaron la muerte de Álvaro Montaño, por motivos fútiles y bajos porque fue maniatado, estrangulado, violado, lesionado y carbonizado, concluyéndose que no existe incorrecta o errónea aplicación de la ley sustantiva.
En cuanto a lo alegado sobre la graduación de la pena, extremo que no es admisible; por cuanto, el delito de Asesinato tiene una pena determinada.
Sobre la falta de recepción de la prueba testifical de descargo de Lilian Ferrufino y la exclusión probatoria del sobreseimiento, se aplica la doctrina legal del Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011, que determinó que el Tribunal de apelación infringió la norma y los precedentes al revocar la Sentencia bajo este argumento.
Con relación a la prueba F-4 consistente en tres desfiles identificativos, si bien reservó la apelación, en el fundamento de su apelación no fundamentó cuál el defecto de procedimiento o la norma inobservada o erróneamente aplicada, que considerar y valorar los hechos, se le está prohibido al Tribunal de alzada.
II.4. Previa referencia de la Resolución Constitucional 1/2017 de 21 de marzo y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0381/2017-S2 de 17 de abril.
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