Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 148/2019-RA
Sucre, 26 de marzo de 2019
Expediente: Beni 2/2019
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: José Fernando Rioja Núñez y otro
Delitos: Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2018, cursante de fs. 2412 a 2416, los representantes del Ministerio Público interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2018 de 30 de octubre, de fs. 2403 a 2406 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente contra Gustavo Adolfo Peredo Montoya y José Fernando Rioja Núñez, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 2/2018 de 15 de mayo (fs. 2316 a 2327), el Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a José Fernando Rioja Núñez y Gustavo Adolfo Peredo Montoya, absueltos de los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del CP, ordenando el cese de las medidas cautelares personales impuestas en su contra.
Contra la referida Sentencia, la representación del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 2331 a 2334), resuelto por Auto de Vista 10/2018 de 30 de octubre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de noviembre de 2018 (fs. 2407), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación sujeto al presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La parte recurrente señala que conforme consta en el acta de juicio y la Resolución de 4 de mayo de 2018, el Tribunal de Sentencia resolvió la exclusión de las pruebas MPD-1, MPD-4, MPD-5, MPD-6, MPD-8, MPD-9 y MPD-11, motivo por el cual el Ministerio Público de manera oral expuso su desacuerdo con lo resuelto y de manera conjunta a la apelación restringida, impugnó aquella resolución al entender que las referidas pruebas consistentes en un informe de respuesta a un instructivo, resolución conclusiva de un fiscal de materia, el cuadernillo de investigaciones y un informe policial, fueron indebidamente excluidos con base a las normas citadas por ese Tribunal contenidas en el art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 55 y 56 de la Ley 260 y el Auto de Vista 030/2018. En ese ámbito, sostiene que el principio iura novit curia fue extrañamente omitido por el Tribunal de origen, que con la misma maniobra dentro de un proceso seguido por delitos de corrupción, resolvió las exclusiones de la prueba de cargo generando con ello la insuficiencia probatoria en la cual se sustentó la sentencia absolutoria; lo que implica, que el Tribunal de juicio conocía con amplitud y antelación, no sólo la norma procesal sino también la doctrina y jurisprudencia aplicable al incidente de exclusión probatoria; sin embargo, en el presente caso, nuevamente realizó una valoración sesgada, dando lugar a la exclusión de la prueba de cargo generando una absolución lo que resulta notoriamente irregular.
Por ello, sostiene que la interpretación es errónea y con inobservancia intencional de la libre valoración de la prueba que resulta inadmisible en un juicio oral, público y contradictorio, al no haberse considerado los alcances de disposiciones legales como las previstas en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 171 del CPP y las modulaciones del Auto Supremo 337/2010, teniendo en cuenta las tres circunstancias del instituto de exclusiones probatorias, así como del art. 171 del CPP y el entendimiento del Auto Supremo 181/2016-RRC de 8 de marzo, teniendo en cuenta que todas las pruebas en el presente caso fueron presentadas en originales, pero erróneamente a decir del Tribunal de Sentencia no se cumplió con el procedimiento del secuestro previsto en el art. 186 del CPP, cuando la prueba fue presentada por conducto regular al Ministerio Público, más cuando de acuerdo al Auto Supremo 306/2015-RRC de 20 de mayo, el principio de libertad probatoria hace que resulte innecesario un requerimiento fiscal para que un elemento probatorio sea valorado o considerado en juicio, por lo que siendo que el incidente fue planteado en juicio, se solicitó al Tribunal de alzada se pronuncie dejando sin efecto la aludida resolución y en consecuencia se consideren las pruebas excluidas a los efectos de su posterior valoración en juicio de reenvío.
Agrega que en el recurso de apelación restringida invocó la existencia del defecto previsto en el “Art. 371 num. 5 del CPP” (sic), referido a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, recalcando que la exclusión probatoria dispuesta por el Tribunal de origen resulta vulneradora a los derechos del Ministerio Público como también de los acusados, porque el retiro de la prueba impidió el ingreso al debate y revisión del fondo de la Litis; lo que implica, que ninguna de las partes asumió una convicción real respecto a que si las conductas de los imputados fueron o no delictuales. En ese sentido, la prueba excluida fue valorada de manera defectuosa al momento de considerarse la legalidad o ilegalidad de su obtención, lo que resultó en que esta prueba que demuestra clara e irrefutablemente la existencia de conductas típicas, no sea valorada por el Tribunal de mérito, de modo que este mayúsculo error es resultado de la inobservancia de la normativa procesal inherente a la aportación, obtención y valoración de la prueba, correspondiendo sea calificado como lesivo a la garantía del debido proceso y consiguientemente anulable, teniendo en cuenta el Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto, pues como se fundamentó en el punto 2 de la “presente apelación” (sic), el Tribunal de Sentencia de Santa Ana, al momento de resolver el incidente de exclusiones probatorias, excluyó pruebas que tendían a conducir a la verdad histórica de los hechos, sin observar el principio de verdad material consagrado en el art. 180 del CPE, constituyendo en consecuencia un defecto absoluto por contravenir las reglas de valoración como la lógica, las máximas de la experiencia y los principios de verdad material y de libertad probatoria, resultando que el Tribunal de origen argumentó líricamente la existencia de un defecto absoluto, pese a que la defensa jamás demostró que en la fase preliminar o preparatoria, haya reclamado la existencia de tal defecto; contrariamente, en la etapa preparatoria se valoraron las mismas pruebas que en juicio oral el Tribunal excluyó de manera forzada.
IV. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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