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TSJ

AS/0148/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2020Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o adolescente y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 148/2020-RA

Sucre, 06 de febrero de 2020

Expediente : Oruro 6/2020

Parte Acusadora       : Ministerio Público y Severino Mamani Maraza

Parte Imputada         : Hamer Huayllani Muñoz

Delitos                 : Violación de Infante, Niña, Niño o adolescente y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de enero de 2020, Hamer Huayllani Muñoz, de fs. 187 a 189 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2019 de 16 de diciembre, y providencia de 8 de enero de 2020, complementaria al primero, de fs. 139 a 145 y a fs. 153 respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados en los arts. 308, 308 bis, 312 y 310 inc. g) todos del Código Penal (CP), modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia de 9 de marzo de 2013 (Ley 348).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De los antecedentes llegados a casación se extrae lo siguiente:

Por Sentencia 10/2016 de 22 de noviembre de 2017, de fs. 51 a 62, el Tribunal de Sentencia de las provincias Ladislao Cabrera, Sebastián Pagador y Eduardo Avaroa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Hamer Huayllani Muñoz, autor de la comisión de los delitos de Violación y Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previstos y sancionados en los arts. 308, 308 bis, 312 y 310 inc. g) todos del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio; más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado, averiguables en fase de ejecución.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida, de fs. 65 a 77, motivando la emisión del Auto de Vista 48/2019 de 16 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su improcedencia y confirmó la Sentencia apelada. Más adelante el hoy recurrente solicitó explicación, complementación y enmienda, que por providencia de 8 de enero de 2020, fue declarada sin lugar.

Por diligencia de 9 de enero de 2020, el recurrente fue notificado con la providencia de 8 de enero del mismo año; y, el 16 de enero de esta gestión interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Considerando que el fallo impugnado se tratase de un Auto (precisando la composición de vistos y considerando), el recurrente manifiesta que, “si la resolución No. 48/2019…de 16 de diciembre de 2019, es un auto, entonces la determinación que resuelve los pedidos de explicación, complementación y enmienda debe ser también con auto, más no con decreto o proveído de mero trámite” (sic) comprendiendo que la determinación que resuelve esos pedidos es parte indisoluble de la resolución principal.

Asimismo, califica de ilegal el hecho que el Auto de 8 de enero de 2020, haya sido firmada por un solo Vocal, sin tener presente que la composición colegiada del Tribunal de alzada obliga que toda decisión emitida deba estar suscrita por dos Vocales. Explica que si bien las modificaciones de la Ley 1173, brindan competencia para que un solo vocal resuelva apelaciones de medidas cautelares, dicha previsión no es aplicable a los supuestos de apelación restringida, como ocurre en autos.

Arguye que, constituye también una ilegalidad que el Auto de explicación, complementación y enmienda haya sido suscrito por un Vocal que no formó parte del Tribunal de alzada que emitió la Resolución principal, como sucede en su caso, con la firma del Vocal Vásquez, quién no tuvo relación con los razonamientos plasmados.

Reclama que el Auto de explicación, complementación y enmienda, no se encuentre debidamente fundamentado conforme dispone el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues a más de una respuesta breves inconexa al pedido, no cumple con el deber de exhaustividad, dejando sin respuesta los puntos 3, 4 y 5 del memorial de solicitud de explicación.

Lo anterior, en perspectiva del recurrente, constituye afrenta y violación a su derecho al debido proceso tutelado desde los arts. 115 parág. II y 180 parág. I de la Constitución Política del Estado (CPE), vicio que al haberse sucedido posteriormente a la notificación con el Auto de Vista 48/2019, hace que la invocación de un precedente contradictorio sea innecesaria debiendo este Tribunal, advertido del hecho, pronuncie uno.

Agrega que a tiempo de oponer recurso de apelación restringida reclamó que la sentencia contenía los defectos de “errónea aplicación de la ley adjetiva y valoración defectuosa de la prueba acorde al art. 173 del CPP; vulneración del art. 124 del CPP” (sic). Respecto a las cuales, habiéndose reclamado al Tribunal de alzada respondió que el recurso no fue debidamente fundamentado e incumplido los arts. 407 y 408 del CPP. El recurrente plantea que “lo que debió hacer el tribunal ad-quem es ordenar la aplicación del art. 399 del CPP, vale decir conced[er] el plazo prudencial…para que subsane y/o corrija los defectos de su recurso” (sic). Manifiesta que esa línea de sucesos violó su derecho a la defensa, contenido en los arts. 115 parág. II y 119 parág. II de la CPE, así como el art. 399 antes citado.

En relación al motivo de apelación restringida referido a la errónea aplicación de la Ley adjetiva y la insuficiente fundamentación en inobservancia del art. 124 del CPP, el recurrente señala que, demandó a los de alzada efectúen el control no solo de la valoración de la prueba, sino de la “fundamentación completa, analítica, razonada, intelectiva, fáctica, jurídica, probatoria, en su caso jurisprudencial” (sic); sin embargo el Tribunal de apelación, al igual que el anterior tópico, se pronunció por la inconsistencia argumentativa en el recurso; en todo caso, señala el recurrente “se ha pedido se diga si la sentencia está o no fundamentada, porque en criterio [suyo] carece de dicha fundamentación, particularmente a resolver los delitos de violación, violación a infante niño, niña y adolescente y abuso sexual, como si [su] persona hubiere cometido los tres delitos al unísono y pese a que por los elementos constitutivos que la componen los tres son excluyentes” (sic).

Agrega que tampoco, se ha pronunciado en la sentencia en relación a la ausencia de evidencias respecto al delito de Violación, exigiéndose razones para emitir condena por ese tipo penal, así como, se guardó silencio en torno “al in dubio pro reo acreditado con elemento de prueba” (sic)

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Severino Mamani Maraza
Demandado
Hamer Huayllani Muñoz
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o adolescente y otro
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2020AS/0148/2020-RAFuente oficial