Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 148
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente: 369/2019-S
Demandantes: Alfonso Eduardo Fernández Ríos
Demandado: Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda.
Proceso: Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 130 a 131, interpuesto por la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda., representada por Patricio Guillermo Kyllmann Diekelmann, contra el Auto de Vista N° 53/2019 de 7 de junio de 2019 y su Auto Complementario N° 199/2019 SSA.II de 12 de julio, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 116 a 120 y a fs. 123 respectivamente; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Alfonso Eduardo Fernández Ríos contra la sociedad comercial recurrente; el memorial de contestación a fs. 134; el Auto N° 265/2019 SSA.II de 27 de agosto (fs. 135), que concedió el recurso; el Auto de 24 de septiembre de 2019 (fs. 144), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto ver convino.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 178/2016 de 18 de octubre, de fs. 90 a 98, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que la sociedad comercial demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.30.777,64.- (treinta mil setecientos setenta y siete 64/100 bolivianos); por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicho fallo; más la actualización correspondiente al momento del pago.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda., por medio de su representante, interpuso recurso de apelación de fs. 102 a 103; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 53/2019 de 7 de junio de 2019, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 116 a 120; que REVOCÓ en parte la Sentencia de primera instancia; suprimiendo el pago del sueldo devengado por el mes de diciembre de 2015, y el segundo Aguinaldo “Bono de Esfuerzo por Bolivia” de la misma gestión.
La Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda., solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 122; el Tribunal de alzada, emitió el Auto Complementario Nº 199/2019 SSA.II de 12 de julio, a fs. 123; complementando y enmendando que, existió un error en la parte resolutiva del Auto de Vista, en la denominación de la parte apelante “Nelson Niel Navarro Sánchez”, siendo lo correcto “Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda.”; dejando todo lo demás firme y subsistente.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Patricio Guillermo Kyllmann Diekelmann, en representación de la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda., formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, incurrió en una errónea apreciación de las pruebas y en un error de hecho sobre las mismas, que confluyen en una vulneración de los arts. 3 inc. j), 158 y 197 del Código Procesal del Trabajo (CPT), como del principio de verdad material; porque sin fundamento ni contundencia, se realizó un cálculo errado del salario promedio indemnizable; porque la calificación final de fs. 53, que llega al 100%, es para el mes de octubre de 2015, con la cual se establece el cumplimiento del Customer Relationship Management -software utilizado para la administración de la relación entre la empresa y sus clientes- (CRM), para el indicado mes, por ello, en la hoja de sueldo del mes de noviembre de 2015 (fs. 52) se canceló la comisión correspondiente; es decir, el pago de la comisión en noviembre, es por el cumplimiento del CRM de octubre.
Las calificaciones de fs. 55 y 56, que corresponden a los meses de septiembre y octubre, no fueron valoradas por los de instancia; donde se puede apreciar que el promedio final no llega ni al 50%; es decir, no se dio cumplimiento al CRM, razón por la cual, en las hojas de sueldo de octubre y septiembre, de fs. 54 y 56, no se cancelaron comisiones.
En ese entendido, no es evidente que el pago de comisiones era de carácter permanente, como el sueldo básico, porque estas se pagaban solo cuando se cumplían las condiciones para su procedencia.
Sobre el análisis efectuado al documento de fs. 54, se afirma por los de instancia que se verifica como sueldos de septiembre y octubre los montos de Bs.9.637,71.- y Bs.7.890.-; empero, estas cantidades se encuentran fuera del cuadro de la hoja de sueldo, aparentemente constituyen un cálculo adicional y marginal, como un error en la elaboración en una planilla Excel, que no forma parte del cuadro, dentro del cual se evidencia que no se cumplió con el CRM, y un sueldo total de Bs.1.700.-, sin el pago de comisión alguna; errando los de instancia en la apreciación de la prueba, para llegar a determinar el sueldo promedio indemnizable.
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