Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 148/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PTS. 334/2019
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 481 a 486, interpuesto por Wilbert Rivera Muñoz en representación de la Unidad Educativa Tomás Frías, contra el Auto de Vista Nº 25/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 465 a 473, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Julieta Cruz Malpartida contra la Cooperativa Educacional “Tomás Frías” Ltda., la respuesta de fs. 488 a 491, el Auto de fs. 492 que concedió el recurso, el Auto Nº 327/2019-A de 6 de septiembre de fs. 500 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido 1° de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió la Sentencia N° 43/2017 de 7 de junio de 2017, cursante de fs. 432 a 441, declarando probada en parte la demanda laboral por pago de beneficios sociales y derechos laborales, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 49.784.- por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldos y sueldos devengados, menos pagos a cuenta.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 443 a 448 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista N° 25/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 465 a 473, confirmó la sentencia apelada, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Wilbert Rivera Muñoz en representación de la Unidad Educativa Tomás Frías, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 481 a 486, manifestando en síntesis:
Citando las causales de casación en el fondo y en la forma, además de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0782/2015-S3 de 22 de julio, sostiene que el Auto de Vista vulnera el principio de congruencia como elemento del debido proceso, porque omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos reclamados en el memorial del recurso de apelación, toda vez que los puntos identificados como objeto de apelación en su primer considerando, no guardan relación con el análisis que se realiza en el segundo considerando, y menos con la parte dispositiva.
En cuanto a los aspectos que no fueron considerados por el tribunal de apelación, señala que pese a que presentó los Reglamentos de la entidad, como base de la relación laboral con la demandante, ninguna de las instancias analizó o valoró los mismos, así como tampoco se consideró lo dispuesto por el Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979 sobre las relaciones laborales por tiempo definido e indefinido, más aún cuando en el caso de unidades educativas siempre existe discontinuidad laboral debido a las peculiaridades de su funcionamiento por gestiones, situación que también se encuentra regulada por la Resolución Ministerial N° 0650/07, y que no fue considerada por el juez de primera instancia ni por el tribunal de apelación.
Asimismo, alega que el auto de vista sin pronunciarse sobre su reclamo referido a la inexistencia de despido injustificado, aplicó sesgadamente el DS N° 28699, sin considerar la nota CADM CETF N° 91/2015 y la Resolución del Consejo de Administración N° 18/2015, como prueba documental que acredita que la demandante incumplió sus funciones, por lo que fue sometida a un proceso donde tuvo la posibilidad de asumir defensa, presentar descargos e impugnar la determinación asumida, empero no lo hizo, procediéndose en consecuencia al despido justificado. Del mismo modo, denuncia que el Tribunal Ad quem, no analizó ni consideró por qué ante la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de confesión provocada, no se aplicaron los arts. 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo; ni por qué se aplicó el art. 60 del DS N° 21060 para la determinación del bono de antigüedad, cuando en el sector de la educación rigen el DS N° 21137, el DS N° 26450 y el DS N° 16379, además de los reglamentos y escalafón de la entidad para la determinación de este beneficio, vulnerando reiteradamente el principio de congruencia.
En virtud a estos argumentos, manifiesta que el tribunal de apelación ha dictado una resolución infundada e incongruente, incurriendo en la causal de casación descrita en el art. 271 del Código Procesal Civil y vulnerando los arts. 178 y 180 de la CPE, así como los arts. 3, 150, 151, 154, 159, 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista N° 25/2019, disponiendo la emisión de un nuevo fallo que se pronuncie sobre todos los puntos apelados.
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