Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 148/2022
Fecha: 09 de marzo de 2022
Expediente: CH-5-22-S
Partes: Victoria Ronsa Rodas y José Meneses Mamami c/ Amílcar Edwin Apaza
Rodríguez.
Proceso: Acción negatoria. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 122 a 125, interpuesto por Amílcar Edwin Apaza Rodríguez impugnando el Auto de Vista N° 303/2021 de 23 de noviembre, corriente en fs. 118 a 119 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario de acción negatoria, seguido por Victoria Ronsa Rodas y José Meneses Mamami contra el recurrente, el Auto de concesión de 31 de enero de 2022 a fs. 130; el Auto Supremo de Admisión N° 68/2022–RA de 08 de febrero, que sale de fs. 135 a 136 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 26 a 28 vta., Victoria Ronsa Rodas y José Meneses Mamami, a través de sus representantes Milthon Picha Flores y Julio Cesar Mirabal Suazo, inició proceso ordinario de acción negatoria contra Amílcar Edwin Apaza Rodríguez, quien una vez citado y vencido el plazo para responder fue declarado rebelde; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta dictarse la Sentencia N° 075/2021 de 20 de agosto, que sale de fs. 87 a 89 donde la Juez Público Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Amílcar Edwin Apaza Rodríguez, según consta del memorial de fs. 92 a 94; originó que la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 303/2021 de 23 de noviembre, corriente en fs. 118 a 119 vta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Que el pronunciamiento judicial de primera instancia contiene una debida y coherente fundamentación probatoria, contrariamente a lo que reprocha el demandado la prueba literal y la inspección de visu corroboraron la existencia de los muros en el espacio de terreno que pertenece a los actores, sin que el apelante hubiese llegado a probar que él no es autor de dicho cerco; y que son estas pruebas la base de la determinación de instancia, por lo que no resulta cierto que no se hubiese suministrado u ofrecido prueba.
Además, los medios de prueba proporcionados y producidos no han sido objetados, asimismo, su reproducción y su resultado no fueron controvertidos y negados por el apelante, por lo que no es cierta su afirmación de que el fallo de primera instancia no se fundamente en las pruebas.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Amílcar Edwin Apaza Rodríguez, a través del memorial de fs. 122 a 125; el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Arguyó que el pronunciamiento de segunda instancia vulnera el debido proceso, porque no precisa el punto concreto de la inspección ocular que sostiene su postura jurídica, además que dicha prueba no especificó en ninguna parte quién es el autor de las perturbaciones y no hace referencia al sujeto responsable de las mismas; afectando estas discordancias la esencia del pronunciamiento judicial del Tribunal de apelación, toda vez que por estas razones deduce que no se ha fundamentado apropiadamente su fallo, infringiendo lo preceptuado por el art. 213 del Código adjetivo civil.
- Denunció que el Auto de Vista vulneró lo preceptuado por el art. 145 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de apelación ratificó la sentencia sin considerar que de forma expresa el recurrente ha negado ser el autor de las perturbaciones y que desconoce quién o a nombre de quién fueron ejecutados los muros perimetrales. Razón por la que desde un inicio negó que fuese él quien perturba la pacífica posesión de los demandantes.
Por lo que solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo o que se case el Auto de Vista, y deliberando sobre el fondo se declare improbada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
De una revisión del expediente del proceso se evidenció que no cursa ninguna respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la acción negatoria y su presupuesto.
Antes de ingresar a los presupuestos de este instituto jurídico, debemos dejar constancia sobre la noción que nuestra legislación contiene, en ese sentido, el art. 1455 del Código Civil bajo el nomen iuris de acción negatoria establece que: “"I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño.”.
En el Auto Supremo Nº 42/2012 de 07 de marzo, apuntó lo siguiente: “Al respecto, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo civil, proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante la cual, éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena”.
De lo anterior se puede establecer que, en materia de derechos reales, nadie puede alegar o pretender asumir la titularidad de la cosa ajena, si bien la propiedad de los bienes inmuebles puede dividirse en acciones y derechos, el dominio propietario solo y únicamente puede ser ejercido por aquellos que bajo las formas preestablecidas adquieren su derecho propietario, quedando al margen cualquier otra ostentación que pueda alegarse sobre dicho bien inmueble; de todo lo anterior se puede inferir que el presupuesto de esta acción de la defensa de la propiedad, está circunscrito a dos factores: un título de propiedad oponible y la ostentación de otro derecho real que pretenda limitar o contraponerse, sin que pueda ser demostrado o que se encuentre en la imposibilidad de ser acreditado.
En ese contexto, el Auto Supremo Nº 670/2014 de 11 de noviembre, sobre esta temática y sobre la finalidad de esta acción real, ha orientado lo siguiente: “De conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. Si bien se ha establecido que la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo previsto en el art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; objetivo distinto y contradictorio al de la acción negatoria, que tiende a obtener una Sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real que otra persona afirma que le asiste sobre el inmueble sin haberse constituido ese derecho a su favor”.
III.2. De la carga de la prueba.
Nuestra legislación señala de modo específico que las partes en litigio deben indefectiblemente acompañar a todas sus afirmaciones pruebas que respalden sus aseveraciones y el sujeto procesal que asegure lo contrario tiene el deber jurídico de probar todo aquello que alega, es decir, que los hechos controvertidos y la postura jurídica asumida por cualesquiera de las partes deben ser demostrados (art. 135.I de la Ley N° 439); todos los sujetos procesales que formen parte de la contienda están en la obligación de asumir la carga procesal de aquellas afirmaciones que efectúen, tal y como expresa el art. 136 del Código Civil Adjetivo.
Esta obligación procesal es denominada por la doctrina y por nuestra normativa como la carga de la prueba, que inexcusablemente debe ser asumida por quien pretenda hacer prevalecer su pretensión ante la autoridad judicial, y previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien a su vez citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.
Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
El Código Civil en el art. 1283 establece: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción”, concordante con lo establecido en el art. 136 del Código de Procesal Civil.
La decisión judicial contenida en la Sentencia tiene como base de resolución, las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones insertas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico - procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.
El autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro “La Prueba Judicial” ilustra: “Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: “del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba”. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque “la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada”, pero “la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito”.
Entonces, los sujetos procesales que alegan tener derechos están en la obligación de demostrar lo que pretenden y lo que afirman, o caso contrario, todo aquello que reconvienen o niegan en su respuesta, así como los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos de la acción o del derecho de quien los demanda, a través de todos los medios probatorios que la Ley ha establecido, pues la falta de tal ejercicio, sea esta por negligencia o por inexistencia de las pruebas, genera un resultado desfavorable para quien no demostró los hechos alegados.
III.3 Las presunciones.
El hecho de presumir implica la suposición de que determinada cosa es cierta sin que se halle demostrada o conste, para ilustrar este instituto jurídico es menester hacer referencia al Jurisconsulto Justus Wilhelm Hedemann quien ha tratado con amplitud está temática jurídica y ha desarrollado en su obra titulada “Las Presunciones en el Derecho” la siguiente noción: “El presumir es una irradiación de la capacidad mental del hombre como lo son el presentir, el creer, el suponer o el saber. Todas estas expresiones tienen una doble significación: designan el resultado, pero también la función o actividad encaminada a ese resultado (…). La actividad es un proceso interno y no cabe hacer en él clasificaciones, pues constituye siempre algo inabordable; el movimiento de la razón yacente en el hombre. Lo único susceptible de una gradación, que del incierto presentir conduzca hasta el seguro saber, son los resultados de aquella actividad intelectual. Más también los valores que así se obtengan son vacilantes, pues dependen de la manera de ser de cada individuo.” .
De lo que se puede inferir que esta actividad humana nace de los fueros internos de cada individuo y que, por esa misma razón, la percepción de determinado hecho o circunstancias también fluctúa de forma diferente en cada individuo. Esta actividad humana tiene trascendental importancia en el mundo jurídico pues existen presunciones que no admiten prueba en contrario (iure et iure) o aquellas que se rigen por la salvedad de que otra probanza las contradiga (iuris tantum), por ello que las presunciones pueden legales o judiciales, y sobre esta temática este Alto Tribunal de Justicia, mediante el Auto Supremo N° 696/2015 – L, de 14 de agosto, ha señalado lo siguiente: “los recurrentes acusan que los jueces de instancia arribaron a la conclusión de la existencia del documento de préstamo de dinero en base a simples presunciones, se hace necesario previamente desarrollar que ha de entenderse por esta figura jurídica, el cual conforme a los doctrinarios como Arturo Alessandri R, Manuel Gomarriva U., y Antonio Vodanovic H., quienes en la obra de Tratado de Derecho Civil señalan: “…que por presunción se entiende como el resultado de una operación lógica, mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar otro desconocido o incierto. Las presunciones se basan en el supuesto de que debe ser verdadero en el caso concreto lo que suele serlo de ordinario en la mayor parte de los casos en que entran los antecedentes o circunstancias conocidas…”, en criterio de los mencionados autores y como está legislado en la mayoría de los cuerpos legales en materia de prueba diremos que, las presunciones se clasifican en judiciales y presunciones legales, las primeras entendidas como simples o del hombre, son las que establece el Juez, fundado en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, obviamente que siendo propias del operador de justicia (conjeturas), la ley no las enumera por su carácter infinito; en cambio las presunciones legales pueden ser las propiamente dichas o las de derecho, según admitan o no prueba en contrario, las primeras consideradas como debatibles (iure et de iure, derecho por derecho que no admite prueba en contrario) y las segundas como perentorias (juris tantum, que admiten prueba en contrario)”.
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