Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 148/2023
Fecha: 13 de febrero de 2023
Expediente: SC-1-23-S.
Partes: Felicidad Ramos Bonifaz c/Ademar Flores Guzmán.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2728 a 2736 vta., interpuesto por Felicidad Ramos Bonifaz contra el Auto de Vista de 27 de junio de 2022, que corre de fs. 2699 a 2704 vta., y Auto complementario de 11 de octubre de 2022, obrante de fs. 2707 a 2708 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Felicidad Ramos Bonifaz contra Ademar Flores Guzmán; la contestación que sale de fs. 2743 a 2744; el Auto de concesión visto a fs. 2745; el Auto Supremo de Admisión Nº 36/2023-RA, de 11 de enero, saliente de fs. 2750 a 2751 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Felicidad Ramos Bonifaz, por memorial de modificación y reformulación de demanda cursante de fs. 335 a 338, subsanada a fs. 345, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios contra Ademar Flores Guzmán; quien una vez citado, según escrito que sale de fs. 628 a 630, mediante su representante legal Gastón Guillermo Ballesteros Ortega, respondió negativamente a la demanda y opuso excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, improcedencia y prescripción, a su vez, reconvino por resolución de contrato por incumplimiento voluntario.
Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez – Santa Cruz, emitió Sentencia N° 07/2021, de 01 de noviembre, obrante de fs. 2611 a 2618, declarando PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento voluntario.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Ademar Flores Guzmán representado legalmente por Luciana Barrientos Pérez, por memorial que discurre de fs. 2621 a 2630, interponga recurso de apelación contra la misma.
En mérito a esos antecedentes, la Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 27 de junio de 2022, que cursa de fs. 2699 a 2704 vta., y Auto complementario de 11 de octubre de 2022, saliente de fs. 2707 a 2708 vta., en el que REVOCÓ la Sentencia N° 07/2021, de 01 de noviembre, y declaró en el fondo improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, declarando disuelto por incumplimiento el contrato de 14 de junio de 2005.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Respecto a la vulneración del art. 213 Código Procesal Civil, porque se hubiera infringido el debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; para otorgar respuesta, se remitió al Auto Supremo N° 1004/2016, de 24 de agosto, y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2798/2010-R, de 10 de diciembre, que refiere al debido proceso; y en ese contexto manifestó que la Sentencia, del primer al tercer considerando, contendría solo un relato de lo acontecido en la tramitación de la demanda; que en el considerando cuarto sí refiere una fundamentación del fallo, sin embargo, es únicamente la transcripción de artículos mas no es un análisis del porqué se aplicaría la referida normativa, cuando en realidad, debió de realizarse un análisis detallado del caso, por lo que incurrió en falta de fundamentación y motivación, denunciada por el recurrente; por lo tanto, resulta razonable el reclamo del recurrente, ya que existe duda si los hechos fueron juzgados o no conforme a los principios y valores supremos, además al existir dicho reclamo no se estaría aplicando lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil.
Respecto al segundo y tercer agravio, en referencia a que el Juez de instancia hubiera realizado una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho, además de la errónea e indebida aplicación del art. 638.I del Código Civil; a tiempo de citar el Auto Supremo N° 525/2016, de 16 de mayo, respecto a la valoración de la prueba y los principios de comunidad de la prueba y de unidad de la prueba, el Tribunal de alzada, en el caso de autos, señalo que el Juez de instancia ha pasado por alto el plazo establecido para el cumplimiento del contrato con arras, señalado en el documento de 14 de junio de 2005, y de manera incongruente declaró probada la demanda cuando la parte demandante no cumplió con la fecha y plazo establecido para el pago del saldo faltante sobre la venta del mencionado inmueble, si bien es cierto la demandante realizó el depósito en fecha 05 de septiembre de 2005, a través de depósito judicial N° 62473, empero, no es menos cierto que dicho depósito debió haber sido realizado en fecha 15 de agosto de 2005.
Asimismo, señaló que de manera contradictoria el Juez de la causa ha determinado como hechos probados que Felicidad Ramos Bonifaz, como compradora, únicamente se encontraba pendiente el pago de $us.- 10.000, bajo esa contradicción declaró probada la demanda, cuando la misma demandante hasta el momento de presentar su demanda no realizó el pago del saldo en la fecha establecida, incurriendo así en incongruencia, es decir, si ya se había fijado el plazo para el pago faltante, la actora para interponer la demanda debió cumplir con su parte de la obligación. De la revisión de los actuados, como de lo aseverado por el Juez de instancia, se tiene que la demandante en fecha 05 de septiembre realizó el depósito del saldo faltante de $us.- 10.000, y para ello la demanda se encontraba admitida, además de ello, el juez A quo no valoró la contestación a la demanda, en la cual la parte demandada objetó cualquier pago que realice fuera de plazo refiriéndose al saldo de los $us.- 10.000, y que en la demanda de evicción y saneamiento señaló que realizará el depósito de los $us.- 10.000 una vez admitida la demanda, pues solo el anunció no puede considerarse cumplimiento de la obligación, sino que lo adeudado debió pagarse conforme lo estipulado en el contrato de 14 de junio de 2005 y que no se ha cumplido por la demandante, es decir, que ha cumplido con la objeción señalada en los arts. 125.II y 153.II del Código Procesal Civil.
De igual manera, con relación a que aparentemente no hubiera cumplido con el pago porque el inmueble hubiera sido transferido a una tercera persona en años anteriores, amparada en el art. 638 del Código Civil, este artículo señala dos únicas condiciones para suspenderse el pago por el comprador.
En el caso de autos, el Juez de instancia hace referencia a los posibles efectos jurídicos del contrato de compraventa con arras de 12 de agosto de 2002, suscrito entre el demandado y Mercedes Arévalo Sandoval. Asimismo, hace referencia que existe un proceso de resolución de contrato instaurado por el demandante contra Mercedes Arévalo Sandoval, proceso que estaría en fase de ejecución de sentencia.
Sostuvo el Ad Quem que resulta extraño que la demandante manifieste la suspensión de pago con base en el documento de 12 de agosto de 2002, cuando ella misma suscribe un contrato de 14 de junio de 2005, es decir, que al momento de suscripción de este último, la demandante ya tenía conocimiento del anterior contrato, asimismo, la suspensión del pago debió manifestarla con fecha anterior al cumplimiento del plazo de pago del saldo de $us.- 10.000, y no en la misma fecha, ya que por obvias razones esto provocaría el incumplimiento del contrato por parte de la misma demandante. Además, al realizar el pago de $us.- 10.000 el 05 de septiembre de 2005, cuando ya estaba instaurada la demanda de cumplimiento de contrato, el demandante ha admitido que no existía peligro para la suspensión del pago del saldo restante. Además, de acuerdo al certificado alodial, visible a fs. 2436, se registran tres asientos de anotaciones preventivas a nombre de la demandante respecto al inmueble objeto de litis, con cuyas anotaciones se tiene que en ningún momento ha estado en riesgo la entrega del inmueble; estos dos hechos hacen que lo alegado por el demandado en su contestación y en la reconvencional, estén exentos de presentar pruebas por parte de este último, tal como señala el art. 137 del Código Procesal Civil. Con estos mismos hechos, se tiene que la demanda no causó ningún riesgo para la demandante, por lo que no habría motivo para la suspensión del pago unilateral del saldo restante por la misma.
Ahora bien, el Juez de instancia incurrió en errónea valoración de la prueba, toda vez que la demandante cumplió con su obligación después de haber sido admitida la demanda, realizando el depósito el 05 de septiembre de 2005, según literal que sale a fs. 8.
Con relación al cuarto agravio, el Ad Quem expresó que la resolución de contrato busca la finalización del mismo por el incumplimiento de las disposiciones por parte de la demandante, dentro el pago del saldo adeudado de $us.- 10.000, establecido en el contrato de venta con arras de 14 de junio de 2005; si bien la demandante realizó el pago a través de depósito el 05 de septiembre de 2005, precisamente ello es lo que refuta el reconviniente, siendo que cumplió el pago con el depósito efectuado 20 días después de la fecha señalada en las cláusulas tercera y quinta del contrato con arras. Erróneamente el Juez de instancia declaró probada la demanda, sin tomar en cuenta que el contrato no se habría cumplido hasta después de la admisión de la demanda, momento en que la demandante realizó el depósito de 05 de septiembre de 2005.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Felicidad Ramos Bonifaz, según escrito que sale de fs. 2728 a 2736 vta., interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes:
En la forma.
1. Acusó que el Tribunal de alzada vulneró el art. 271 inc. 1) del Código Procesal Civil, por cuanto la resolución de 20 de junio de 2022 se encuentra firmada por dos vocales, habiéndose vulnerado el art. 266.II de la norma referida anteriormente, firmando el Vocal dirimidor Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin ser convocado debidamente, siendo nulo dicho Auto de Vista de 20 de junio de 2022; debido a que el Vocal firma sin haber sido convocado para dirimir, demostrando dolosamente su imparcialidad, no constando la disidencia, por otro lado, ninguno de los fallos cuenta con el debido fundamento como para emitir el voto disidente de 22 de junio de 2022, dictado por el Vocal Oscar Jesús Menacho Angereli.
Además, refirió que habiendo voto disidente del Vocal Oscar Jesús Menacho Angereli, de 22 de junio de 2022, en el que fundamenta de forma justa que se confirma la Sentencia, alegando que la Vocal Marisol Ortiz Hurtado hubiera dictado un Auto de Vista el 31 de mayo del mismo año, empero, dicha resolución es inexistente en obrados, siendo la resolución de 20 de junio de 2022, la única que se encuentra en el proceso; tal aspecto vulneraría el debido proceso y la igualdad de partes, haciendo nulo lo resuelto por la Vocal relatora Marisol Ortiz Hurtado y el Vocal dirimidor Freddy Pérez Chavarría, en el entendido que este último, sin estar convocado firma el Auto de Vista de 20 de junio de 2022, no constando en obrados el Auto de 31 de mayo de 2022, que hubiera realizado la Vocal Marisol Ortiz Hurtado, aspectos que hacen a la nulidad del Auto de Vista ahora impugnado.
Expresó, que se hubiera vulnerado el debido proceso al momento de convocar a Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al haber dictado el Auto de Vista de 27 de junio de 2022, puesto que, dicta una resolución con los mismos argumentos, sin cambiar nada, y de esta forma haber cometido violaciones, como ser la emisión del Auto de Vista de 22 de junio de 2022 y el Auto disidente de 22 de junio de 2022, toda vez que el procedimiento era llamar al vocal de turno o semanero de otra sala, en este caso, Freddy Pérez Chavarría fue convocado de forma directa mediante Resolución de 23 de junio de 2022, quien ya había formado parte del Auto de Vista de 20 de junio de 2022, resolución judicial que se constituye irregular y nulo de pleno derecho.
De la misma manera, señaló que no existe notificación a ninguna de las partes, en el entendido que tienen el derecho de ser notificados tanto con el Auto existente de 31 de mayo, como con el de 20 de junio y con el Auto de designación al vocal Freddy Pérez Chavarría para formular recurso de recusación, pues de acuerdo a procedimiento es con un sorteo previo; de igual forma señaló que es un derecho hacer uso del recurso de recusación, al amparo del art. 347 y 351 del Código Procesal Civil, siendo que se tiene derecho a un juez imparcial.
2. Refirió también que se hubiera vulnerado el art. 218 del Código Procesal Civil, pues existen dos Autos de Vista, de fechas 20 y 27 de junio de 2022, los que contienen el mismo argumento y fundamento, demostrándose la parcialización de los Vocales de la Sala Civil Quinta y de la Sala Civil Primera y que por procedimiento legal solo puede existir un Auto de Vista, no como lo ha realizado el Tribunal de alzada; vulnerando así el art. 5 del Adjetivo Civil (debido proceso), en cuanto a que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.
En el fondo.
1. Refirió que los vocales no realizaron una interpretación correcta del art. 638 del Código Civil, puesto que se demostró en el presente caso, que sí es aplicable el art. 638 inc. 1) del Sustantivo de la materia, ya que el mismo demandado constituyó un contrato con un tercero, quien tenía la posesión del inmueble más de 15 años, por lo que no podría ingresar al inmueble siendo que no se le entregó la documentación, y que correspondía declarar inadmisible el recurso de apelación por inexistencia de contestación a la demanda e inexistencia de agravios y fundamentación en el recurso de apelación.
2. Señaló que el Tribunal de alzada no consideró que el recurrente de apelación alegó que se hubiera incurrido en errónea aplicación del art. 568 del Código Civil y que al ser un contrato con prestaciones recíprocas, la parte demandante no hubiera cumplido lo acordado en el contrato de 14 de junio de 2005, sin demostrar cuál sería el incumplimiento, y si dicho incumplimiento obligaba a resolver el contrato; sin embargo, lo contradictorio es que pese a haberse pagado los $us.- 10.000 en fecha 05 de septiembre de 2005, la parte demandada no ha suscrito la minuta definitiva en su favor, al contrario, tiene un proceso civil con la parte que se encuentra en posesión del inmueble, precisamente por haber vendido con anterioridad el mismo bien inmueble.
3. Acusó que el Auto de Vista es incongruente y que se incurrió en omisión valorativa de la prueba, puesto que los Vocales señalan que resultaría extraño que el Juez A quo hubiera pasado por alto el plazo establecido en la cláusula tercera y quinta del documento de 14 de junio de 2005, sin embargo, reconocen el depósito judicial N° 62473, de 05 de septiembre de 2005.
Por las razones expuestas, solicitó se anule el Auto de Vista de 20 de junio de 2022 y el Auto de Vista de 27 de junio del mismo año, o en su defecto se resuelva casando dichas resoluciones.
Contestación al recurso de casación
1. Sostuvo que respecto a la supuesta vulneración del debido proceso, con relación a la convocatoria del Vocal Freddy Pérez Chavarría, se debe entender que el recurso de casación no puede ser utilizado para pretender nulidades procesales por omisión de formalidades, debiendo haber efectuado ese reclamo como incidente, respecto a la omisión de formalidades previas a la emisión del Auto de Vista y no expresan nada con relación a su contenido.
2. Con relación al recurso de casación en el fondo, la parte demandante refiere que existe falta de fundamentación, en cuanto a la suspensión de pagos, puesto que no se ha considerado lo dispuesto por los arts. 568 y 638.I del Código Civil, pues el observar la fundamentación de una resolución, constituiría un agravio de forma y no de fondo como lo ha expuesto la ahora recurrente, vulnerando lo dispuesto en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
3. Respecto a la congruencia que debió contener el Auto de Vista, se debe señalar que el reclamo relacionado a la valoración de prueba, este debe ser interpuesto como error de hecho o de derecho, conforme el art. 271.I del Adjetivo Civil, sin embargo, la recurrente no efectúa una adecuada exposición del agravio, por lo que no cumplió con el art. 274.I num. 3 de la misma norma.
Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado inadmisible en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la resolución de contrato y la gravedad e importancia del incumplimiento.
Con relación al art. 568 del Código Civil, se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014, de 27 de octubre, lo siguiente: “…del art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes y la conducta de las partes en la ejecución del mismo, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil.
Sin embargo, si bien es evidente que la parte que cumplió lo acordado puede pedir a la parte que incumplió, la resolución del contrato, empero no se puede obviar lo establecido en el art. 572 del Sustantivo Civil, que de manera expresa señala: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el intereses de la otra parte”; norma en virtud a la cual se infiere que no todo incumplimiento al contrato genera y/o se constituye en causal de resolución, ya que dicha determinación dependerá de la gravedad e importancia de éste, extremo que debe ser analizado por los jueces de instancia a momento de conocer acciones de resolución de contrato.
Concordante con este criterio, el Auto Supremo Nº 265/2015, de fecha 14 de abril, razonó lo siguiente:
“Por otra parte corresponde señalar conforme a la regla del art. 519 del Código Civil, que expresa: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, consiguientemente el contrato de anticipo de venta de inmueble que cursa de fs. 2 tiene esa calidad, aunque es de contenido resumido, donde se realizó el contrato de anticipo de compra de bien inmueble, acordando de esta manera un primer anticipo en la suma de $us. 4.000., y quedando un segundo anticipo de $us. 26.000.- hasta fecha 07 de septiembre del año en curso, no obstante, de que no se hubiera cubierto con el monto global en esa fecha pactada, sin embargo, de la documental que se adjunta consistente en depósitos a caja de ahorro de fs. 14 a 36, donde se evidencian los desembolsos realizados a favor de […] en la cuenta […] en diferentes montos […] así como del primer anticipo donde se canceló la suma de $us. 4.000. (fs. 2), como de los recibos entregados en forma personal firmando al pie de los mismos […] (ver. fs. 66 - $us. 5.000) y (fs. 146 - $us. 16.000), de donde se evidencia que la recurrente habría cumplido con lo acordado de esta forma la actora dio su absoluta conformidad al recibir los pagos, lo cual la recurrente si bien no realizo el pago total empero la misma hizo la cancelación del 50% es decir la suma de $us 36.605.oo (TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), de esta forma la actora consintió tácitamente que se realicen los montos depositados y modificando los términos del contrato...
Es de esta manera el art. 572 del Código Civil, señala que: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”.
Bajo el mismo lineamiento la Sala Civil del Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 30/2019, de 28 de enero, señaló: “…que la resolución del contrato dependerá de la gravedad e importancia del incumplimiento de una de las partes contratantes, razón por la cual no todo incumplimiento genera resolución; bajo esa premisa, en el caso de autos se tiene que la demandada (…), conforme se tiene del documento privado de cumplimiento de compra venta que cursa a fs. 5., de los $us. 57.000.- que era la suma total que esta debía cancelar por el bien inmueble objeto de litis, conforme reza en la cláusula segunda, ésta llegó a cancelar la suma de $us. 50.000.- fraccionados de la siguiente manera: $us. 10.000.- en fecha 28 de noviembre de 2009 y a la suscripción del documento el monto de $us. 40.000.; quedando un saldo de $us. 2.000., que debieron ser pagados en los plazos y forma establecida en la cláusula tercera, monto que efectivamente hasta el momento de la interposición de la presente demanda no fue cumplida por la compradora.
Empero, no obstante de ser evidente que la parte demandada incumplió con cancelar dicho saldo, no se puede obviar que el monto cancelado asciende a más del 80% del total estipulado en el contrato de cumplimiento de compraventa, razón por la cual, en aplicación del art. 572 del Sustantivo Civil, el monto adeudado, fue correctamente considerado por el juez de la causa como una prestación exigua, que por cuestiones de justicia, dispuso que el mismo sea cancelado más un intereses del 6% anual, cálculo que fue diferido a ejecución de sentencia. Consiguientemente, la contradicción que acusa no resulta evidente, toda vez que es la misma norma que permite que en casos de incumplimiento de poca gravedad o de escasa importancia, no proceda la resolución de contrato”.
III.2. De la interpretación de los contratos.
Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en el Auto Supremo Nº 506/2016, de 16 de mayo que: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.
La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas, conforme lo dispone el art. 514 del Código Civil”.
III.3. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia” (pág. 295), señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinar, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
“Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos probatorios que se hayan utilizado en la investigación””. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
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