Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 148
Sucre, 22 de mayo de 2023
Expediente: 114/2023-S
Demandante: Renato Escobar Gemio
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso: Reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 556 a 562, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto, representado por la Alcaldesa Mónica Eva Copa Murga, a través de su apoderada Sandra Graciela Colque Casilla, contra el Auto de Vista N° 75/2022 SSA-II de 29 de marzo de fs. 548 a 552, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación, seguido por Renato Escobar Gemio, contra de la entidad municipal recurrente; la contestación de fs. 566 a 569; el Auto Nº 16/2023 de 12 de enero de fs. 572, que concedió el recurso; el Auto de 14 de marzo de 2023 de fs. 584, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social emitió la Sentencia N° 136/2021 de 25 de octubre de 2021 de fs. 485 a 492, declarando PROBADA la demanda de reincorporación, “… más el reconocimiento de sueldos con el mismo nivel salarial desde el día siguiente de la culminación del último contrato (12 de mayo de 2021) hasta su efectiva reincorporación, más el pago del aguinaldo, debiendo aplicarse los descuentos de ley, a calcularse en ejecución de fallos (…) Asimismo, sin lugar al pago de otros conceptos por periodos anteriores, debido a que esta causa fue presentada como consecuencia de la suscripción del último Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH7F 148/2021, con vigencia hasta 11 de mayo de 2021, debiendo hacerlos valer en otra causa”(Textual).
Por memorial de fs. 508 a 509, el demandante Renato Escobar Gemio, solicitó aclaración, complementación y enmienda, que fue resuelto por Auto de 30 de noviembre de 2021, que dispuso aclarar, complementar y enmendar la Sentencia en el parágrafo anterior al punto FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA (última parte) y el, POR TANTO, de la siguiente manera: "sin lugar al pago de otros conceptos por períodos anteriores, debido a que la causa fue presentada como consecuencia de la suscripción de un nuevo Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100), DTH/P 0896/2020, con inicio a partir del 08 de enero de 2020, ampliada hasta el 30 de junio de 2020 y la suscripción de otro Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100), DTH/F 148/2021, con vigencia hasta el 11 de mayo de 2021, y no como consecuencia de una reincorporación, debiendo hacer valer en otra causa el cobro de sueldos devengados y otros, por periodos anteriores (08 de enero de 2020), según Resolución No 185/2019, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz- El Alto, asi también sea la autoridad judicial ordinaria quién establezca si hubo o no continuidad de prestación de servicios desde la primera hasta la última contratación".
Así también, enmienda “…el número de Decreto Supremo señalado en el último paragrafo de la foja 490 Vta., siendo el correcto 495...” (Textual), manteniendo en los demás firme y subsistente.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el demandante Renato Escobar Gemio, interpusieron recurso de apelación de fs. 498 a 504 y 517 a 521 respectivamente; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 75/2022 de 29 de marzo de fs. 548 a 552, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia; disponiendo que se proceda “al pago de sueldos devengados desde la fecha de su retiro intempestivo de fecha 31 de diciembre de 2019 hasta su efectiva reincoporación, descontando el periodo comprendido entre las fechas 08/01/2020 al 11/05/2021, y que además el pago de salarios devengados deberá efectuarse previa verificación de no haber percibido otra remuneración..”
Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, PLANTEADA por Renato Escobar Gemio la Sala mencionada, determinó declarar NO HA LUGAR la complementación y enmienda por encontrarse fuera de plazo, empero conforme el art. 226-I y II del Código Procesal Civil (CPC-2013), corrige y aclara la parte resolutiva del Auto de vista Nº 75/2022 de la siguiente manera: “...en consecuencia el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto por intermedio de su representante legal en ejecución de la presente determinación, deberá proceder a la reincorporación del actor y al pago de sueldos devengados desde la fecha de su retiro intempestivo de fecha 31 de diciembre de 2018 hasta su efectiva reincorporación, descontando el periodo comprendido entre las fechas 08 de enero de 2020 al 11 de mayo de 2021, y que además el pago de salarios devengados deberá efectuarse previa verificación de no haber percibido otra remuneración durante el tiempo de su cesantia forzada, lo cual deberá ser corroborado por el A quo, y previo juramento de no percepción de remuneración, sea con las formalidades de ley..” . (Textual)
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, el GAM de El Alto, representado por la Alcaldesa Mónica Eva Copa Murga, a través de su apoderada Sandra Graciela Colque Casilla, formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. El Tribunal de alzada, realizó una interpretación y aplicación errónea del art. 2 DS Nº 16187 y señaló que el Tribunal constitucional Plurinacional ha modulado la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0963/2021-S2 de 9 de diciembre, bajo el razonamiento de que no opera la conversión de contrato de trabajo a plazo fijo en un indefinido, en el sector público y bajo la misma línea la Sentencia Constitucional Nº 0493/2021-S2.
Refirió que, el Tribunal se limitó a hacer una relación de los contratos suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el demandante sin considerar la naturaleza, al ser contratos administrativos de carácter eventual, descartando el argumento de que se lo habría desvinculado de manera intempestiva e ilegal porque el motivo de su retiro es por cumplimiento de vigencia del plazo de contrato.
2. El demandante ingresó a trabajar al Gobierno autónomo Municipal de El Alto, a través de un contrato administrativo de carácter eventual bajo la partida presupuestaria 12100, contratación que se realizó en aplicación del art. 6 de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, en tal sentido el demandante fue contratado por un tiempo definido, requisitos y forma de contratación que se encuentra regulado por el DS Nº 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; por ello de acuerdo a los arts. 9, 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no tendría competencia
3. Manifestó que, del art. 1 de la Ley Nº 321, se entendería que dentro de los trabajadores permanentes se encuentran aquellos trabajadores regulados por las normas referidas a la carrera administrativa y no a los trabajadores eventuales; más aún si se considera el Decreto Edil Nº 020/2020 en el art. 15 se dispone que el personal eventual es de libre nombramiento, por ello no corresponde la inamovilidad, al ser funcionario de libre nombramiento.
4. Con relación al pago de aguinaldo, señaló que el art. 3 del Decreto Ley Nº 29 de 21 de diciembre de 1944, y el Instructivo Nº 001/2018 de 20 de noviembre, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y los instructivos Nº 001/2019, Nº 80/20 y 0111/2021, disponen que serán beneficiarios del pago de aguinaldo los trabajadores que hubieren trabajado un mínimo de tres meses ininterrumpido; en ese entendido no corresponde otorgar el pago de aguinaldo a la parte demandante por los periodos no trabajados por no existir trabajo efectivo.
Petitorio.
Solicitó emitir Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista; en consecuencia, se declare improbada la demanda interpuesta.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 3 de agosto de 2022 de fs. 562; el actor Renato Escobar Gemio, contestó el recurso mediante escrito de fs. 566 a 569, argumentado que, la Sentencia Constitucional Nº 0561/2020-S-3 de 16 de septiembre, señaló que existen temas controvertidos respecto al cargo de chofer, razón por la que debía ser dilucidada en la judicatura laboral.
Refirió que, el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada realizaron una valoración de los contratos y basándose en la primacía de la realidad; es decir, se tomó en cuenta la verdad de los hechos y no lo convenido entre partes; no existe el supuesto agravio planteado por la parte demandante ya que no señala cómo o de qué forma sus pruebas presentadas no fueron correctamente valoradas, o a qué prueba se refiere.
Sobre las Sentencias constitucionales descritas en el recurso, señaló que no tienen relación con el caso ya que se trata de funcionarios públicos que no están contemplados en la Ley Nº 321; asimismo la SCP Nº 0562/2017-S2 modula la SCP Nº 109/2006-R que es referente a la inamovilidad laboral y no es similar a su situación, por ello no puede considerarse análogo.
Refirió que ingresó al cargo de chofer de la Guardia Municipal de Transporte a través de convocatorias públicas externas y que la entidad recurrente no presentó prueba idónea que demuestre que el actor de personal de confianza.
Sobre el aguinaldo señaló que no es responsabilidad del trabajador no poder acudir a su fuente laboral, sino que la responsabilidad es de la institución demandada quien de forma ilegal privó su derecho al trabajo.
Por último, señaló que los argumentos vertidos en el recurso de casación no fueron objeto de recurso de apelación, tampoco expone de forma clara a qué agravios o vulneración de derechos se refieren.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación, confirmando en todas sus partes el Auto de Vista.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 16/2023 de 12 de enero de fs. 572, concedió el recurso de casación y en cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 14 de marzo de 2023 de fs. 584, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Para resolver las infracciones acusadas en el recurso en el fondo, debe tenerse presente las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
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