Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 148/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 238/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2023, cursante de fs. 546 a 549 vta., Reina Carmina Luna Ríos, Roberto Vladimir Sandoval Ríos y Jorge Lara Villazón, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76/2022 de 19 de septiembre, de fs. 530 a 538 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Julio Acebey Pozo, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2021 de 22 de marzo (fs. 469 a 474 vta.), el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Reina Carmina Luna Ríos, Roberto Vladimir Sandoval Ríos y Jorge Lara Villazón, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Julio Acebey Pozo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 483 a 487 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 519 a 525), fue resuelto por Auto de Vista 76/2022 de 19 de septiembre (fs. 530 a 538 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada dictó un Auto de Vista impugnado totalmente parcializado y carente de efectividad jurídica, sin interpretar correctamente los actuados procesales establecidos para el recurso de apelación restringida; que, si bien fue observado el recurso de apelación y subsanado éste, no consideró que la ampliación de sus fundamentos no cumplieron a cabalidad con los presupuestos establecidos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a la simple enunciación de supuestas violaciones en las que habría incurrido el Juez de Sentencia al dictar su fallo, no habiendo el recurso sustentado de qué manera se vulneró o violó derechos y garantías constitucionales, menos el recurrente invocó precedentes contradictorios, por lo que consideran que correspondía el rechazo y la inadmisibilidad del recurso conforme a los establecido en el art. 399 del CPP.
Sobre el punto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio.
Refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, afirmando que el Tribunal de mérito dictó una resolución mediante la valoración correcta de las pruebas para crear convicción de que no existió ningún delito en aplicación de los arts. 124 y 370 núm. 5) el CPP, los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada emitió un fallo con carencia de fundamentación, limitándose en mencionar que la Sentencia sólo contiene los motivos de hecho y no de derecho en las que basó su decisión, asignando un valor fragmentado a los medios de prueba y concluyó manifestando que habría una falta de fundamentación y motivación, existiendo los defectos e infracciones acusadas por el recurrente; que contrariamente, el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, constituyéndose en defecto absoluto conforme los establecido en el art. 169 núm. 3) del adjetivo penal citado, debido a que no especificó de qué manera la Sentencia carecería de fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria.
Respecto al punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre y 1004/2019-RRC de 22 de octubre, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0040/2019-S2 de 1 de abril.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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