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TSJ

AS/0149/2003

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 149 Sucre, 22 de abril de 2003.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento.

PARTES : Justina Nogales vda. de Zeballos c/ Gualberto Camacho.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación de folios 224 a 227, interpuesto por Gualberto Camacho en contra del auto de vista de fs. 218 a 220 vlta., pronunciado en fecha 15 de octubre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario seguido contra el recurrente por Justina Nogales vda. de Zeballos, la respuesta del apoderado de ésta corriente en fs. 230 a 233 vlta., el auto que concede el recurso de fs. 234 de fecha 7 de enero de 2002, los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado revoca la sentencia de fs. 187-189 pronunciada en fecha 17 de diciembre de 1999, declarando en el fondo probada la demanda de fs. 19-21 e improbadas las excepciones de fs. 40-41; en consecuencia, nulo el documento de fecha 8 de diciembre de 1987 protocolizado bajo el N° 600/90 en fecha 20 de septiembre de 1990 y registrado en Derechos Reales el día 22 de este mismo mes y año.

El demandado Gualberto Camacho deduce recurso de casación en el fondo contra esta resolución, con sujeción a los ordinales 1) y 3) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., argumentando: Que está mal aplicado el art. 1320 del Cód. Civ., en cuanto a la presunción que contiene el punto 1) del II° Considerando sobre una posesión interdicta, e igualmente la del punto 2) relativa a la inexistencia de reconvención. Continúa afirmando el recurso, que el tribunal olvidó que las partes tienen autonomía para pactar sus acuerdos y que todo lo que no está prohibido está permitido constitucionalmente (art. 32 C.P.E). Que con relación a lo expresado en la demanda y cuyo contenido en esa parte se transcribe, se afirma por el recurrente que el tribunal ad quem incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba porque no se ha probado la ilicitud invocada como fundamento de la pretensión anulatoria. Que la confesión prestada no ha sido evaluada como corresponde, así como la confesión presunta de la "otra demandada" vulnerando en este último caso el art. 424 del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, sostiene este tribunal en toda ocasión, exige para su atención que el sujeto procesal que se ampara en él, ponga de manifiesto en forma clara y precisa los errores, las violaciones, inaplicaciones o incorrectas interpretaciones que haga el tribunal ad quem del derecho material al resolver en alzada la sentencia impugnada ordinariamente. Asimismo, los vicios de procesamiento que se infiere del proceso. No otra intencionalidad contiene el mandato del numeral 2°) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., en estricta correspondencia con los arts. 253 y 254 del mismo.

Dentro de tal contexto legal, en la especie, Gualberto Camacho si bien no es muy puntual, metódico ni preciso cuando plantea su recurso, en síntesis acusa al tribunal no haber apreciado ni valorado correctamente la prueba, particularmente la de presunciones y de confesión; empero, no evidencia con actos auténticos o documentos el o los errores de hecho que pudo cometer el tribunal, de ahí es que estando la apreciación y valoración de la prueba de presunciones judiciales librada a la prudencia del juez, tal valoración es incensurable en casación, cuando no hay prueba que la contradiga o destruya, tal como se colige de los arts. 1286 y 1320 del Cód. Civ., 397-I y II y 477 del Cód. de Pdto. Civ.

Que es cierto sobre el trámite de un interdicto de adquirir la posesión realizado por los demandados, pero también resulta evidente que los compradores no exigieron judicialmente a la vendedora el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida conforme con el art. 616 del Cód. Civ., por cuanto no era venido el caso de observar lo previsto en el art. 618 del mismo cuerpo legal, máxime si la posesión es un elemento que nace del dominio o derecho de propiedad.

Tampoco se tiene probado que el pago de intereses honrado por la actora a favor de los demandados emerja de una relación obligacional distinta de la venta, por lo que la presunción del tribunal de instancia se asienta en la idea de la existencia entre los contendientes de un contrato de mutuo o préstamo y no de venta, dentro de la concepción del error esencial en cuanto a la naturaleza y el objeto mismo del contrato previstos como causas de nulidad en el numeral 4°) del art. 549 del indicado Sustantivo. A ello se suma el tiempo que dejaron transcurrir los demandados para registrar el título en Derechos Reales y conseguir el efecto externo del contrato, interregno en el cual la actora mantuvo un comportamiento como propietaria realizando actos de disposición sobre el bien, en el entendido que éste no fue transferido. En tanto que los demandados reclamaron constantemente el pago de intereses, mas no la entrega del inmueble.

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Datos del proceso

Demandante
Justina Nogales vda. de Zeballos
Demandado
Gualberto Camacho.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2003AS/0149/2003Fuente oficial