Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 149
Sucre, 19 de mayo de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Ronald Paz Dittmar c/ Editorial Oriente S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 98-99, interpuesto por Manfredo Rafael Bravo Chávez, en representación de Editorial Oriente S.A., contra el auto de vista de fs. 95, pronunciado el 06 de noviembre de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Ronald Paz Dittmar contra la empresa recurrente; el auto de fs. 102 que concede el recurso de casación; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, el 20 de marzo de 2001, emitió sentencia a fs. 74, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor la suma de Bs. 64.061,39, por concepto de aguinaldo y vacaciones.
Apelada la sentencia por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz pronunció el auto de vista Nro. 404, cursante a fs. 95, por el que confirma la sentencia en todas sus partes, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 98-99 que se analiza, planteado bajo los siguientes argumentos: 1) Casación en la forma: afirma que a fs. 5 cursa una nota de un supuesto sorteo de la causa en la que no se hace mención a la intervención del Vocal Semanero ni consta su firma, sino sólo el de la Secretaria de Cámara, no habiéndose cumplido con lo exigido por el art. 117 de la L.O.J., omisión que es penada por mandato expreso del artículo 123 de la L.O.J. 2) Casación en el fondo: a) Que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que, conforme consta en los documentos de fs. 16 a 27, el demandante era miembro del Directorio de Editorial Oriente S.A. cuyas características y funciones se encuentran legisladas en los artículos 307 al 331 del Código de Comercio y que nunca recibió sueldo, sino una dieta prevista por los arts. 285-3) y 320 del Código de Comercio, y que no habiendo existido relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, al tenor de los arts. 1 y 2 de la L.G.T., (al haberse declarado la existencia de la misma y reconocido en favor de aquél los supuestos beneficios sociales), se han violado las disposiciones legales antes citadas; y b) que el Tribunal de alzada hizo indebida aplicación del artículo 52 de la L.G.T. al considerar y declarar como sueldo o remuneración la dieta que percibía el demandante como Director de Editorial Oriente S.A.
Concluye afirmando que la violación y aplicación indebida de la ley constituye causal de casación en el fondo al tenor del art. 254-1) del C.P.C. y solicita que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se proceda al sorteo de la causa en la forma prevista por el art. 117 de la L.O.J.; alternativamente, para el caso de que se pase por alto el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso y se conozca el recurso en el fondo, se dicte resolución casando el auto recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda y probadas sus excepciones.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal Supremo, su análisis y resolución.
Con relación al recurso de casación en la forma, es pertinente referir lo que al respecto, esta misma Sala, ha establecido mediante Auto Supremo Nº 061 de 29 de noviembre de 2005, que a la sazón resulta plenamente aplicable al presente caso, cuando afirma:
"1) El art. 117 de la L.O.J., expresa: '... Los procesos nuevos que deban tramitarse en los diferentes juzgados de la capital distrital, incluyendo las medidas precautorias o preparatorias de demanda, se presentarán en la respectiva Secretaría de Cámara, la misma que, previa selección de aquellos según su naturaleza, materia y cuantía, los distribuirá inmediatamente entre los juzgados de turno con intervención del Vocal Semanero. A tiempo de recibir un proceso, la Secretaría de Cámara anotará el cargo respectivo, con indicación en letras, del día y hora de la recepción ...'
Por su parte el art. 123 de la L.O.J., prevé que: '... El incumplimiento de las normas previstas en el presente capítulo dará lugar a la nulidad de lo obrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal como de la suspensión o destitución del personal infractor ...'.
2) De las normas transcritas se establece que en este caso se ha cumplido con el voto del art. 117 de la L.O.J., como da cuenta el sello de fs. 2 vta., constando la recepción de la demanda, el sorteo para el Juzgado Segundo del Trabajo y S. S., conforme acredita la firma y el sello de la Secretaria de Cámara, con el advertido que las disposiciones transcritas no obligan a que en el cargo de recepción de expedientes nuevos deba firmar el Vocal Semanero, actuación que se cumplió por la Secretaria de Cámara, en conformidad con el anotado art. 117 de la L.O.J. y 96 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente, no se incurrió en causal de nulidad.
Mostrando 16 de 31 parrafos.