Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 149 Sucre, 27 de marzo de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Usucapión
Incidental de inconstitucionalidad .
PARTES : Ruiter Valda Guerrero y otra c/ Ministerio Público.
VISTOS: El recurso indirecto de inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades, promovido por Ruiter Valda Guerrero y Carmen Rosa Caba de Valda, dentro del proceso ordinario sobre usucapión seguido por los recurrentes contra el Ministerio Público, los antecedentes y,
CONSIDERANDO: Que en el recurso de casación de fs. 147 a 150 presentado el 22 de diciembre de 2006, Ruiter Valda Guerrero y Carmen Rosa Caba de Valda, plantean recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en contra del artículo 131 de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, argumentando lo siguiente:
Que, el art. 131 de la Ley de Municipalidades aplicado incorrectamente por los tribunales de instancia en el proceso de usucapión que sustentan las partes, viola el principio de independencia de los jueces y magistrados, transgrediendo el apartado VI del art. 116 de la Constitución, además del principio de independencia del Poder Judicial, consagrado en el art. 2 de la Constitución Política del Estado.
Señala que el precitado art. 131, viola los derechos y garantías reconocidos a favor de todos los ciudadanos conforme establece el art. 6.I de la Constitución Política del Estado, viola también el art. 7. a) a la seguridad jurídica, h) al derecho a la petición, i) a la propiedad privada y el art. 22 apartado I sobre el derecho a la propiedad, así como también el art. 16 apartado II y IV de la Constitución en cuanto al derecho de defensa.
Sostiene que según el art. 1 de la Ley de Municipalidades, esta Ley tiene por objeto regular en régimen municipal establecido en el Título VI de la parte tercera, arts. 200 a 206, de la Constitución Política del Estado, que el art. 131 de la Ley de Municipalidades invade el instituto de la usucapión, propio y exclusivo del Código Civil, por lo que de ninguna manera se constituye en una norma especial, tal cual sostienen las autoridades jurisdiccionales, por lo que no siendo legítimamente propio de la Ley de Municipalidades no puede asignar la competencia que se le otorga, por lo que viola con nulidad los actos de los jueces y magistrados dentro de lo que sostiene el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
Finalmente señala que el precitado art. 131 coarta el derecho de petición consagrado por el inc. h) del art. 7 de la Constitución, destruyendo el derecho de igualdad de las personas ante la ley (art. 6º), impidiendo que el ciudadano acuda por ante la autoridad jurisdiccional en procura de la protección de sus derechos, razón por la que no podrá darse una ley o una parte de ella que suprima ningún derecho, sin incurrir en flagrante desconocimiento de la norma constitucional, al extremo de la amenaza de juicio por prevaricato, sin que antes la autoridad judicial atienda la petición sometida a su conocimiento.
Por lo expuesto y conforme determinan los artículos 59 y siguientes de la Ley N° 1836, interpone recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el artículo 131 de la Ley N° 2028, por ser contrario e infringir los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 6°.I, 7°-a), h) e i) 16, 22, 33, 116-VI y X y 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, a efectos de que el Tribunal Supremo admita el incidente y se proceda a la remisión de los actuados pertinentes al Tribunal Constitucional de la República.
CONSIDERANDO: Que habiéndose planteado el recurso indirecto dentro del recurso de casación de fs. 147 a 150, corrido en traslado por el tribunal ad quem, fue respondido por el señor Fiscal de Distrito de Cochabamba, conforme consta en el memorial de fs. 152 a 160, argumentando lo siguiente:
Que el art. 131 de la Ley No. 2028, es constitucional por cuanto goza del respaldo jurídico de otras disposiciones constitucionales que por su aplicación razonada hacen inviable cualquier demanda de usucapión contra bienes de propiedad municipal o del Estado, y que en su conjunto protegen el derecho del Estado Boliviano sobre sus bienes, entre dichas normas de carácter constitucional se encuentran los arts. 137, 136-II, 59 inc. 7), esta última en correspondencia con el art. 85 del Código Civil y finalmente en esta secuencia de disposiciones legales se tiene lo dispuesto por el art. 149 inc. C del D.S. No. 25954 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios).
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