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TSJ

AS/0149/2008

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario Cancelación de partida de DD.RR.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 149 Sucre, 15 de julio de 2008.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario Cancelación de

partida de DD.RR.

PARTES: Tomás Espinoza Rondó c/ Carmen Mamani Mendoza

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 266-269, interpuesto por Tomás Espinoza Rondó, contra el auto de vista N° S-128/2006 de 30 de marzo de 2006 de fs. 257-259, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de cancelación de partida de DD. RR., seguido por el recurrente, contra Carmen Mamani Mendoza, la respuesta de fs. 275-276, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia N° 112/2005 de 11 de marzo de 2005 cursante a fs. 186-187, declarando improbada la demanda interpuesta por Tomás Espinoza Rondó. Con costas.

En grado de apelación deducida por el actor, mediante auto de vista N° S-128/2006 de 30 de marzo de 2006 de fs. 257-259, se confirma a) el auto de 23 de diciembre de 2003 de fs. 88, y b) la sentencia N° 112/2005 de 11 de marzo de 2006 de fs. 186-187, con costas en ambas instancias.

Contra esta resolución de vista, Tomás Espinoza Rondó, interpone recurso de casación a fs. 266-229, pretendiendo la nulidad del proceso hasta fs. 88, por aplicación de los arts. 251 y 252 del Cód. Pdto. Civ., alegando la violación del art. 16 de la C. P. E., al haberse admitido con proveído de 22 de febrero de 2005, la prueba documental de fs. 162-181, con la que no se le notificó causándole indefensión; así como, por haberse tramitado ilegalmente la reposición planteada a fs. 92, concediendo la apelación en el efecto diferido y no en el efecto suspensivo, por una parte y, por otra parte, invocando el amparo de los arts. 253 y 258 del Cód. Pdto. Civ., acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, solicitando la casación del auto de vista recurrido y pronunciándose en el fondo declare probada su demanda de fs. 13-14 y cancelada la partida que ampara un título Ejecutorial Agrario que nunca nació a la vida del derecho, emitido en base a un auto de vista (de la judicatura agraria) que contradecía la resolución Suprema N° 89.890.

CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis se tiene:

1.- Que, en la presente acción el actor demanda la cancelación de la partida N° 348 Fs. 200, Libro 40 de 9 de noviembre de 1965, a nombre de Juan Mamani, hoy convertida en la Matrícula N° 2013010001191 de 13 de junio de 2001, a nombre de su heredera Carmen Mamani Mendoza, mediante la cual se halla inscrito el derecho de propiedad sobre un lote de terreno con una superficie de 24.452 m2, ubicado en el Cantón Achocalla Provincia Murillo del Departamento de La Paz.

Que, la mencionada demanda se declaró improbada por sentencia de 112/2005 de 11 de marzo de 2005 cursante a fs. 186-187, que a su vez es confirmada por el auto de vista N° S-128/2006 de 30 de marzo de 2006 de fs. 257-259, que en la oportunidad se impugna.

2.- Que el tribunal ad quem, a tiempo de emitir el auto de vista recurrido, confirmando la resolución del juez a quo, luego de analizar, según dice, los antecedentes del trámite de restitución de tierras de la comunidad "Inca Llojeta" concluido en la Judicatura Agraria, dando lugar a la Resolución Suprema N° 89.890 de 9 de febrero de 1960 (fs. 7-8), con la que se vincula la presente causa, dejó claramente establecido que "para hacer efectiva la cancelación de una partida de registro en la oficina de DD.RR., es necesario previamente acreditar la extensión legal del derecho inscrito o que exista una declaración judicial de nulidad del título en virtud del cual se haya hecho la inscripción'; entendiendo que tanto la extinción como la nulidad declarada tiene que ser expresamente determinadas e individualizadas en cuanto a su titular, lo que no ocurre en la subinscripción de fs. 11, circunstancia bajo la cual, no es legalmente aceptable que se pretenda la cancelación de una partida de registro de DD. RR., en base a dicha subinscripción que de manera general señala que quedan nulos los títulos ejecutoriales expedidos en contradicción de la Resolución Suprema N° 89.890.

3.- En los fundamentos del recurso el recurrente, acusa:

a.- Que, en la sentencia de primera instancia dictada en 19 de julio de 1957, en el juicio de afectación agraria de la ex hacienda "Inca Llojeta", se declaró probada la demanda, declarando dicha propiedad como latifundio afectable en su integridad disponiendo la dotación de 36 parcelas a ex colonos (fs.1-5), sentencia que quedó revocada por auto de vista de 6 de mayo de 1958 (fs. 6), emitido por la Sala Segunda del Consejo de Reforma Agraria, que deliberando en el fondo declara improbada la demanda de restitución, calificando como "mediana e inafectable" la propiedad de Jorge Vargas Bozo y demás demandados (Lucila Inda de Torrico, Blanca Peñaranda, Máximo Mendoza, Roberto Zalles, Héctor Durán y Julio La Cuadra), Auto de Vista de 6 de mayo de 1958, que a su vez fue aprobado por la Resolución Suprema N° 89.890 de 9 de febrero de 1960 (fs. 7-8, 226-227).

b.- Que, a raíz de la anulación dispuesta en el auto de vista de 6 de mayo de 1958, aprobado por R. S. N° 89.890, se anularon las dotaciones individuales de los 36 campesinos ex colonos de Inca Llojeta, entre ellos la dotación ordenada en favor de Juan Mamani Ramos, que figura en el número 7 con 7.548 m2 (fs. 3 vta. 2 últimos renglones); que fuera de esta anulación, existe también una segunda efectuada por la Sala Plena del Consejo Nacional de Reforma Agraria, que mediante auto de vista de 10 de enero de 1965, anuló todos los títulos ejecutoriales expedidos en contradicción con la Resolución Suprema N° 89.890 (fs. 35-36, 84-85, 228¬229).

c.- Que, por efecto de la Res. Suprema N° 89.890, se extendió Título Ejecutorial N° 376752 al propietario Jorge Vargas Boso, por la totalidad de la superficie de la ex hacienda Inca Llojeta, que era de 349. 7770 Has., que confirma que fueron anuladas las dotaciones individuales de los campesinos ex colonos, aspectos estos -que dice- se ratifican y aclaran por el Informe del INRA de 24 de septiembre de 2001 (fs. 218-221), que en su parte sustancial dice "es evidente que los Títulos Ejecutoriales de los campesinos se emitieron en su momento en base al auto de vista de 26 de abril de 1960, del Consejo de Reforma Agraria y el auto de vista de 21 de agosto de 1961, con que se les ministró posesión definitiva; de donde se infiere que estos dos autos de vista (26/4/60 y 21/8/61), fueron arbitrariamente emitidos por el Consejo de Reforma Agraria, pese a que no tenía facultades para interpretar una Resolución Suprema (N° 89.890), y menos contradecirla, por ello fue que la Sala Plena del Consejo Nacional de Reforma Agraria, emitió el auto de 10 de enero de 1965 (fs. 35-36, 84¬85, 228-229), mediante el cual anuló los Títulos Ejecutoriales expedidos en contradicción con la Resolución Suprema N° 89.890 de 9 de febrero de febrero de 1960, que tiene el valor de cosa juzgada en materia agraria al tenor del art. 1451 del Cód. Civ.

d.- Consideraciones sobre las cuales, el actor concluye afirmando que no existe Resolución Suprema de ninguna clase qué ordene la dotación a Juan Mamani con 24.452 m2, por lo que los jueces de grado, no le pueden exigir una resolución que anule un título ejecutorial que nadie ha ordenado y que ilegalmente fue registrado en DD. RR.

e.- Finalmente, señala que en el marco de tales antecedentes, es evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba en que incurrió el tribunal de alzada, confirmando la sentencia de primera instancia, por lo que solicita la casación del auto de vista recurrido, declarando probada su demanda de fs. 13-14 aclarada a fs 20-21.

4.- Del análisis de los fundamentos del auto de vista recurrido y del recurso de casación en relación a los datos del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:

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Datos del proceso

Demandante
Tomás Espinoza Rondó
Demandado
Carmen Mamani Mendoza
Proceso
Ordinario Cancelación de partida de DD.RR.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2008AS/0149/2008Fuente oficial