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TSJ

AS/0149/2010

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 149 Sucre, 10 de abril de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Alex Huanca Lovera y Otro. Tráfico de Sustancias Controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 234 a 235 vuelta y 239 a 240 vuelta, Interpuestos por Eugenio Huanca Lovera y Alex Huanca Lovera, impugnando el Auto de Vista Nº 38/2007 de 9 de mayo de 2007 cursante de fs. 230 a 231 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el juicio penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes, las disposiciones acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que luego de cumplirse los actos correspondientes al juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz, pronunció sentencia declarando el imputado Alex Huanca Lovera autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 imponiendo la pena privativa de libertad de 10 años de presidio, a cumplir en la cárcel de "San Pedro" de aquella ciudad, más el pago de 500 días multa a razón de Bs 2 por día y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, lo absolvió del delito de asociación delictuosa y confabulación previsto por el art. 53 de la ley mencionada. Con relación al Eugenio Huanca Lovera, declaró su absolución de pena y culpa de la comisión de los delitos previsto y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008 al existir duda razonable respecto de su participación en los hechos imputados.

Apelada dicha resolución por la representante del Ministerio Público, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 38/2007 de fs. 230 a 231 vuelta que anuló totalmente la sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, de conformidad con la primera parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal y por inobservancia de los arts. 335 y 336 de la Ley 1970; motivando así la interposición de los recursos de casación que fueron admitidos mediante Auto Supremo Nº 630 de 27 de noviembre de 2007 (fs. 254 y vuelta por cumplir con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal).

Que, en los recursos en estudio se establece que los recurrentes denuncian de manera coincidente que el Tribunal de Alzada realizó una apreciación más allá de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, que no denunció la vulneración del principio de continuidad en el proceso penal, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005.

Que a fin de resolver el recurso de casación deducido en la litis, se pasan a analizar los fundamentos del Auto de Vista y los del recurso en estudio, infiriéndose los siguientes extremos:

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al pronunciar el Auto de Vista Nº 38/2007 de 9 de mayo de 2007, resolviendo los recursos de apelación restringida deducidos por el Ministerio Público y por el co imputado contra quién se pronunció Sentencia Condenatoria, determinó anular la sentencia por haber encontrado en ella "violación al principio de continuidad", dejando de lado los puntos que motivaron los recursos de apelaciones restringidas.

Ahora bien, el principal motivo del recurso de casación de la litis, consiste precisamente en la denuncia sobre el punto referido precedentemente; es decir, el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre un aspecto que no fue reclamado en la vía de la apelación restringida, dando lugar -según el recurrente- a la presencia del defecto previsto en el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal.

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Criterio

El nuevo Sistema Procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo, la norma prevista por el art. 168 CPP no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda (nulidad), importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 de la Ley Nº 1970, en la que se enumeran los defectos absolutos. En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación. En autos, no puede permitirse la violación al principio de continuidad, máxime si para la suspensión de las audiencias en el juicio oral, público y contradictorio, no concurrieron las causales previstas en el art. 335 de la Ley 1970, ello se infiere de la lectura de las Actas de fs. 99, 100, 101, 109, 113, 115, entre otras, cuyas suspensiones exceden hasta los veinte días.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alex Huanca Lovera y Otro. Tráfico de Sustancias Controladas.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2010AS/0149/2010Fuente oficial