Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 149
Sucre, 10 de mayo de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Ingrid Eliana Vaca Estrada c/ PERTT.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 284-285 vta., interpuesto por Manuel Bass Werner Montecinos, apoderado legal del Programa de Rehabilitación de Tierras Tarija (PERTT), dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2004 (fs. 281 y vta,), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Ingrid Eliana Vaca Estrada, por reintegro de derechos y beneficios sociales, contra la entidad que representa el apoderado recurrente, la respuesta de fs. 287 y vta., el auto que concede el recurso de fs. 288, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija emitió la Sentencia de 11 de marzo de 2005 (fs. 258-259 y vta.), declarando probada la demanda con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 13.627,46 por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo en duodécimas.
En grado de apelación, deducida por el apoderado de la entidad demandada (fs. 263-264), mediante Auto de Vista de 28 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fs. 281 y vta.), se confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la entidad demandada, mediante su representante, interpuso el recurso de casación de fs. 284-285 vta.), en el que fundamentó que:
a) El tribunal de alzada violó e interpretó erróneamente el art. 12 de la L.G.T., porque la demandante mediante sus apoderados había suscrito el acta de conciliación de fs. 91-92, en el que se acordó el pago de los beneficios sociales a los trabajadores del PERTT en el plazo de un año y que desde esa fecha (27 de febrero de 2004), en tres meses ya no trabajarían y al haberse dado el pre-aviso, no corresponde el pago del desahucio, al final del indicado plazo (el 4 de junio de 2004), se le hizo saber que se prescindía de sus servicios, implicando con ello que se ha violado también el art. 108 del Cód. Proc. Trab., que admite la existencia de representantes de la parte obrera, cuyos actos son obligatorios en función al mandato conferido.
b) Dicho convenio determina que los trabajadores que se encontraban bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, aceptaban pasar al régimen del Estatuto del Funcionario Público y que por ello la actora sabía que ya no tendría los derechos previstos en la Ley General del Trabajo, la conclusión de la relación laboral, se dio en función de la Resolución Prefectural Nº 52/2004 de 9 de febrero, por la que se determinó aplicar los arts. 13 de la L.G.T. y 55 del D.S. Nº 21060, con pago de beneficios sociales en mérito a los arts. 162 de la C.P.E. de 1967 y 4º de la L.G.T., acordando la forma más conveniente de pago, a cuya consecuencia se suscribió el acta del convenio mencionado.
c) El auto de vista, no emitió ningún pronunciamiento sobre esta Resolución Prefectural y por ello incurrió en causal de nulidad prevista por el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.
d) Luego de citar partes de autos supremos sobre rescisión súbita patronal y la libertad contractual prevista por el D.S. Nº 21060, concluyó solicitando que se conceda el recurso, para que este tribunal dicte una resolución casando el auto de vista, liberando del pago del desahucio al demandado o en su caso se anule obrados hasta que la sala social se pronuncie sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- No es evidente que se hubiese incurrido en violación y aplicación indebida del art. 12 de la L.G.T., al determinarse el pago del desahucio a favor de la actora, porque conforme se advierte de los antecedentes del proceso, sin mediar pre aviso alguno, mediante Resolución Prefectural Nº 052/2004 de 9 de febrero de 2004, se determinó el despido de todo el personal del Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras en el Departamento de Tarija, como emergencia de la promulgación de la Ley de Descentralización Administrativa, cuyo art. 25 determina que la indicada entidad, debía ingresar a formar parte de las entidades publicas sujetas a la normativa de los empleados públicos, consiguientemente sus empleados deben asimilarse en su contratación a la normativa que regula el trabajo de los servidores públicos, facultándose en el artículo segundo de la referida resolución que se concedía al Gerente General para suscribir convenios para acordar la forma de pago y además contratar otro personal técnico (fs. 46 y vta.).
Luego en cumplimiento de esa determinación el 27 de febrero de 2004, se suscribió un convenio, acordando que el PERTT, cancelaría en el plazo de un año, los beneficios sociales que correspondían a los trabajadores, garantizando la continuidad laboral de acuerdo a su nueva estructura sujetos al Estatuto del Funcionario Público (fs. 91-92).
A simple vista, parecería que los trabajadores del PERTT, hubiesen recibido el pre aviso para su despido, y por ello, presuntamente no serían acreedores al pago del desahucio, sin embargo este derecho nace cuando un empleador no comunica con tres meses de anticipación a su trabajador que prescindirá de sus servicios.
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