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TSJ

AS/0149/2011

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2011Penal IMag. Jorge Monasterio Franco
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 149

Fecha : Sucre, 03 de marzo de 2011

Expediente : Nro. 202/09

Distrito : La Paz

VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por el Defensor de Oficio, Felipe Jiménez Galvez, en representación de los coprocesados Dalcy Velez Ocampo, José Alberto Arias Sartorelli y Julio Porras Calderón (fs. 6678 y vlta.); así como por la coprocesada María Isabel Siles de Mazzi (fs 6683 a 6729), impugnando el Auto de Vista Nº 58/2008 de 28 de marzo de 2008 (fs. 6659 a 6661 vlta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Arturo Guzmán Ledezma y Arturo Cayo Guzmán Gutiérrez contra María Isabel Siles de Mazzi, Dalcy Velez o Valdez Ocampo, José Alberto Arias Sartorelli y Julio Porras Calderón por los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 335, 199, 203 y 229 del Código Penal; el Requerimiento Fiscal (fojas 6774 a 6776), los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que, la causa se inició en mérito a la denuncia de 7 de septiembre de 1995 (fs. 1 y 2), por lo que practicadas las Diligencias de Policía Judicial (fs. 3 a 180), previa formalización de querella penal (fs. 194 a 195 vlta.), se organizó la Instrucción recibiéndose las Indagatorias de los procesados, comenzando con el entonces coprocesado Ramiro Augusto Cavero Uriona (fs. 198 a 200) y a favor de quien se dispuso el archivo de obrados en virtud al Auto de Vista Nº 515/97, de 19 de diciembre de 1997 (fs. 2234 a 2235), para determinarse el procesamiento del resto de los encausados (fs. 2315 a 2317), mediante Resolución Nº 152/98 de 6 de mayo de 1998, dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz. Que se declaró rebeldes y contumaces a la Ley a los coprocesados Dalcy Velez Ocampo viuda de Siles (fs. 3972 a 3973) y a José Alberto Arias Sartorelli y Julio Porras Calderón, mediante Auto (fs. 4017) que fue publicado a fs. 4021, concluyendo la primera instancia con la Sentencia Condenatoria que el Juez Noveno de Partido en lo Penal de La Paz, emitió el 8 de diciembre de 2003 (fojas 6196 a 6224), por la que declaró a las coprocesadas María Isabel Siles de Mazzi, Dalcy Velez Ocampo, autoras y culpables de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Asociaciones Ficticias; y las condenó a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cada una de ellas, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; y a los coprocesados José Alberto Arias Sartorelli y Julio Porras Calderón, se los declaró autores y culpables de la comisión de los citados delitos, condenándolos a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión a cada uno de ellos, a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz; y a todos los procesados les impuso el pago de daños civiles y costas a favor del Estado y parte civil constituida, a calificarse en ejecución de Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, apelada la Sentencia, fue confirmada en parte por Auto de Vista Nº 58/2008, de 28 de marzo de 2008 (fs. 6659 a 6661) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró a la coprocesada María Isabel Siles de Mazzi autora del delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del Código Penal, modificando la pena impuesta a los cuatro procesados, en virtud a la existencia de concurso de delitos, conforme al art. 44 del Código Penal, condenando de esa manera a la coprocesada mencionada y a los otros tres coprocesados declarados rebeldes, Dalcy Velez Ocampo, José Alberto Arias Sartorelli y Julio Porras Calderón, a la pena privativa de libertad de siete años y seis meses de reclusión a cumplirse en el Centro Femenino de Obrajes y en el Penal de "San Pedro", respectivamente, más multa de doscientos días a razón de Bs. 5.- por día a cada uno de los procesados. Razón por la cual, el Defensor de Oficio, Felipe Jiménez Galvez, en representación de los coprocesados Dalcy Velez Ocampo, José Alberto Arias Sartorelli y Julio Porras Calderón (fs. 6678 y vlta.); así como la coprocesada María Isabel Siles de Mazzi (fs 6683 a 6729) recurrieron de casación contra el citado Auto de Vista. El Defensor de Oficio señaló que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, las autoridades judiciales no aplicaron correctamente los preceptos del art. 132 del Código Penal, ya que en la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, se aprecia la consignación de la ley sustantiva con exclusión de otros tipos penales que hubieran configurado positivamente la existencia de concurso de delitos, como señala el art. 44 del Código Penal -enfatiza- que para declarar a una persona autora del delito de Asociación Delictuosa dentro de un concurso de delitos, debió mencionarse cuáles eran los otros delitos concursados. Agregó que la Corte de Alzada no impuso la sanción de manera correlativa a la participación individual de todos y cada uno de los procesados, pues al ser la autora principal de los hechos la coprocesada María Isabel Siles de Mazzi, merecía una sanción mayor a la de sus representados.

Por su parte, la coprocesada María Isabel Siles de Mazzi, en su Recurso de Casación, sostuvo que la Corte de Apelación sin cumplir el plazo de quince días para la emisión de su Resolución, aumentó su pena privativa de libertad sin explicación lógica y menos jurídica, que se la condenó sin que exista prueba semiplena con relación a los delitos que se le acusan, ya que los querellantes cobraron intereses por el préstamo efectuado, por lo que -considera- que no existe el delito de Estafa, y corresponde anular el Auto de Vista, por concurrir pérdida de competencia, como lo estableció la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 703/2004 de 24 de noviembre de 2004, además -subraya- la firma CRESAL S.A. existía física y jurídicamente, por ello, no puede considerarse como Sociedad o Asociación ficticia, y su persona asumió la presidencia por dar cumplimiento al testamento de su difunto padre, y no por voluntad propia, tampoco su persona y la coprocesada Dalcy Velez Ocampo formaron una asociación destinada a cometer delitos, por lo que -destaca- que no se cumplió con el art. 133 del Código Adjetivo Penal citado; prosigue señalando que el Auto de Vista no guarda las exigencias o requisitos formales para su emisión, porque no es confirmatorio o revocatorio como prevé el art. 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, sino confirmatorio y revocatorio a la vez; tampoco se pronunció en audiencia pública como establece el art. 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972 -subraya también- que ni la Sentencia ni el Auto de Vista identificaron cuál era el documento público que contenía declaraciones falsas, mucho menos que conste que su persona hubiese insertado o hecho insertar declaraciones falsas, en ninguna parte señalan cuál, cómo y dónde su persona tomó contacto con los querellantes para cometer los ilícitos que se le acusan. Indica que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos apelados por su parte, que no fueron fundamentados ni referidos mínimamente en la parte considerativa, siendo evadidos a pesar de haberlos señalado en el segundo Considerando.

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Criterio

Por lo dicho la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios por parte del ad quem, se ajusta correctamente a las normas contenidas en los arts. 135, 242, y 244 del Código de Procedimiento Penal tantas veces indicado. Asimismo, el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar su fallo respectivo con las motivaciones y fundamentos contenidos en el mismo, ha procedido correctamente al calificar el delito y aplicar las penas impuestas, sin haber vulnerado, quebrantado ni inobservado dichas normas y menos las mencionadas en los Recursos de Casación y Nulidad incoados.

Datos del proceso

Magistrado relator
Jorge Monasterio Franco

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2011AS/0149/2011Fuente oficial