Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 149/2011.
EXP. N°: 233/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Gerencia Distrital La Paz del SIN C/ Superintendencia Tributaria General
FECHA: Sucre, catorce de junio de dos mil once.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición del Auto Supremo 166/2010 de 2 de junio de 2010, planteado de fojas 40 a 41 en facsímil y de fojas 45 vuelta en original, por Franz Pedro Rozich Bravo en su condición de Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el informe del Ministro Teófilo Tarquino Mújica y,
CONSIDERANDO: Que el Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso recurso de reposición del Auto Supremo Nº 166/2010, el cual declaró la perención de instancia dentro del proceso seguido por esa entidad en contra de la Superintendencia Tributaria General, señalando que mediante memorial presentado por la Administración Tributaria en enero de 2009, se solicitó la prosecución del proceso y se hizo conocer que la provisión citatoria librada fue notificada por la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el mes de agosto de 2008, correspondiendo al Tribunal, previa declaratoria de rebeldía, dictar el decreto de autos; sin embargo, en el Auto Supremo objeto del presente recurso, se señaló que se hubiera ordenado la devolución de la provisión citatoria que entregaron el 25 de julio de 2008 y que la Administración Tributaria no cumplió lo dispuesto; al respecto, aclaró que las notificaciones las efectúa la Corte Superior de La Paz y no así la Gerencia Distrital de La Paz, por lo que resulta imposible que esta Administración Tributaria pueda hacer la devolución de la notificación del actuado respectivo.
Concluyó indicando que en el caso no existió inactividad de la Administración Tributaria y que al contrario se hizo conocer que la provisión citatoria hubiera sido notificada, por lo que al amparo del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se deje sin efecto el Auto Supremo Nº 166/2010 de 2 junio de 2010, y se pasen obrados a despacho para que se declare probada en todas sus partes la demanda interpuesta.
CONSIDERANDO: Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria respondió al recurso de reposición señalando que la referida demanda contenciosa-administrativa jamás les fue notificada (a la Superintendencia Tributaria General), tal como se evidencia de la revisión de libros correspondientes a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, asimismo manifestó que la presente demanda fue interpuesta el 18 de abril de 2008 y que mediante memorial de 16 de abril de 2009 la Autoridad General de Impugnación Tributaria apersonándose ante este Tribunal solicitó se declare la perención de instancia, por haber transcurrido más de seis meses de inactividad procesal por parte de la Administración Tributaria. Por los fundamentos expuestos pidió se rechace la errónea solicitud de reposición del justo Auto Supremo Nº 166/2010.
CONSIDERANDO: Que en el Auto Supremo cuestionado a través del presente recurso se declaró la perención de la instancia porque pese a haberse comunicado a la entidad demandante que debía devolver la provisión citatoria que fuera entregada para su diligenciamiento el 25 de julio de 2008, ésta no cumplió lo ordenado, dejando transcurrir más de seis meses de inactividad procesal lo que a su vez, ameritó la aplicación de la sanción contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Que los procesos contencioso-administrativos, por disposición del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil deben ser tramitados como un proceso ordinario de puro derecho con arreglo al artículo 354-II de la misma disposición legal, y se inician con la presentación de la demanda, la cual si es admitida, genera para el demandante, la carga procesal de gestionar la citación del demandado y devolver la provisión citatoria debidamente diligenciada, no siendo válido el argumento esgrimido por la entidad recurrente, pues si bien es cierto que no es quien practica la citación con la demanda, como interesada le corresponde instar su diligenciamiento y gestionar su devolución, obligaciones que fueron inobservadas por la demandante y que generaron, con su inactividad, la declaratoria de perención de instancia.
Que el recurso de reposición previsto por el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, procede contra providencias y autos interlocutorios que contuvieran algún error para que el juez o tribunal que los dictó advertido del mismo pueda modificarlos o dejarlos sin efecto, en el caso de análisis, conforme se tiene expuesto, no existe error en la emisión del Auto Supremo recurrido de fojas 37 que justifique dejarlo sin efecto, pues la indicada resolución se basa en los antecedentes que cursan en el proceso.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción al artículo 217 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA el recurso de reposición de fojas 40 a 41 enviado vía facsímil y de fojas 45 vuelta presentado en original.
El Ministro Julio Ortiz Linares fue de voto disidente, argumentando que según se obtiene de la lectura del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el acto administrativo dentro de la división tripartita de los poderes públicos, es el que procede del ejecutivo, constituyendo la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones toma autoridad administrativa y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o entidades públicas. De esto de infiere que para que proceda el proceso contencioso administrativo, se requiere que el acto administrativo sea definitivo, que cause estado, de modo tal que no exista recurso alguno dentro del orden administrativo por haberse agotado las vías pertinentes, además debe generar conflicto entre el interés público y el interés privado, lo que implica la presunta lesión del derecho privado, situación que converge únicamente en una persona de derecho privado que puede ser física o jurídica. En otras palabras, esta clase de remedio jurisdiccional se da contra un acto administrativo con el que la administración pública, que es parte del administrador que es el Estado, lesiona el derecho subjetivo de un particular o afecta su interés legítimo, que es el administrado.
Entonces, el contencioso administrativo es como su nombre indica, una contención o controversia que se produce cuando se considera que un acto administrativo es ilegal o ilegitimo, o porque una actividad administrativa lesiona el derecho subjetivo de un particular. Al respecto, si bien es cierto que la SC 090/2006 de 17 de noviembre de 2006, emitida dentro del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por los Ministros y algunos conjueces de esta Corte Suprema, declaró inconstitucional la frase contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005: "el sujeto pasivo y/o tercero responsable" posibilitando con ello que el ente administrador adquiera legitimación activa para la interposición del proceso contencioso administrativo, no es menos evidente que lo determinado en este fallo constitucional, está subordinado a que el Poder Legislativo con carácter de urgencia sancione la Ley que establezca los casos y presupuestos en los que la Administración Tributaria tenga legitimación activa para interponer el aludido proceso, aspecto que a la fecha no se ha cumplido, razón por la cual, el suscrito Ministro, retomando y modulando el criterio asumido en otros fallos, sostiene que no es posible admitir que una entidad parte del administrador que es el Estado, demande a otra entidad que también es parte del órgano administrador, en contravención a lo dispuesto por el artículo 778 del Código Procesal Civil.
No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional. Tampoco intervienen los Ministros Ángel Irusta Pérez y Hugo R. Suárez Calbimonte, por ausencia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Jorge Isaac von Borries Méndez
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