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TSJ

AS/0149/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
estafa.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 149/2012

Sucre, 19 de junio de 2012

EXPEDIENTE: Santa Cruz 101/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Keniche Miya Muratake contra André Gromyko López Castillo.

DELITO: estafa.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por André Gromyko López Castillo (fs. 1121 a 1128), impugnando el Auto de Vista Nro. 525/2011 emitido el 21 de diciembre de 2011 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (fs. 1118), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Keniche Miya Muratake contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz de la Sierra por Sentencia Nro. 13/2011 de 26 de agosto de 2011 (fs. 1066 a 1075), declaró al recurrente André Gromyko López Castillo autor y culpable del delito de estafa, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, a cumplirlos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola), más cien días multa a razón de Bs.5.- por cada día, con costas y daños causados, a ser regulados en ejecución de sentencia. Que contra la citada Sentencia condenatoria, el imputado al igual que el querellante interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1081 a 1088; 1092 a 1096), y el Tribunal de Alzada por Auto de Vista Nro. 525 de 21 de diciembre de 2011 (fs. 1118), sin entrar a considerar los recursos planteados, resolvió anular el sorteo de fs. 1117 y dispuso que el Tribunal de Sentencia subsane las observaciones acusadas (falta de firmas del Acta de Audiencia de Juicio Oral, Público, Continuo y Contradictorio), para remitir nuevamente el proceso, conforme a ley; dando con ello, lugar a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.

CONSIDERANDO: Que el impetrante formuló recurso de casación, con los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista recurrido debió pronunciarse en el fondo y resolver las diversas violaciones al debido proceso acusadas en apelación restringida y no dejar en indefensión al recurrente, quien requiere de un proceso rápido, oportuno y sin dilaciones; b) Contrariamente a ello, la resolución recurrida vulneró sus derechos fundamentales, cuyos defectos absolutos se originan al introducir pruebas con la declaración del imputado cuando no se encontraba abierto el periodo de recepción de pruebas, además falta la fundamentación en la Sentencia, misma que se basó en hechos inexistentes o no acreditados en valoración defectuosa de la prueba y se inobservan las reglas previstas para su deliberación y redacción. Concluye pidiendo se dicte Auto Supremo admitiendo el presente recurso y disponiendo en el fondo que el Tribunal de Apelación se pronuncie respecto al recurso de apelación restringida, sea conforme a lo previsto en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

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Criterio

...el rechazo de las SDI's únicamente procede cuando no se acompaña a la solicitud la documentación de respaldo correspondiente; en el caso de autos, el rechazo fue originado en un reporte de error en el Sistema de Solicitud y Emisión de Valores - CEDEIM's Exportaciones debido a "errores de información correspondiente a la captura de la solicitud de devolución impositiva por los periodos julio y agosto/2003 y enero, febrero, marzo y abril/2004 ", porque de acuerdo a la información proporcionada en el medio magnético, se había detectado que el contribuyente comprometió créditos fiscales mayores a los disponibles, concluyéndose que no existían créditos fiscales suficientes que sustenten los montos solicitados y que se habían declarado en forma incorrecta los montos de los créditos fiscales comprometidos, motivo por los que se rechazó las solicitudes de reproceso por errores atribuibles al contribuyente. Ahora bien, tanto la Superintendencia Tributaria Regional como la Superintendencia Tributaria General sostienen, que únicamente procede el rechazo por aspectos de forma y no de fondo, y que en el caso de autos, el rechazo tuvo fundamento en aspectos relativos al crédito fiscal; sin embargo, la norma general contenida en el artículo 126-II del Código Tributario, es clara al señalar que la Administración Tributaria competente deberá revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución tributaria, en el caso, se verificó que los créditos fiscales eran mayores a lo disponible, emitiéndose los reportes correspondientes por el Sistema del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales, el cual fue puesto en conocimiento del contribuyente quien no solucionó dichas observaciones, entendiéndose que el criterio de la Superintendencia Tributaria General, es erróneo cuando sostiene que sólo procede el rechazo por aspectos de forma y no de fondo, tanto por previsión de la norma citada precedentemente cuanto por razones de economía, pues no tendría sentido admitir la solicitud por aspectos de forma, para luego rechazarla porque en el fondo no se tiene razón. Las SDI`s podrán ser objeto de re-proceso cuando las causas del rechazo hubieren sido no imputables al contribuyente, en el caso de autos sí fueron imputables al contribuyente, toda vez que fue éste, quien origino error en el sistema ocasionando la imposibilidad de realizar una reconstrucción de la CCC, que en el entender de éste Tribunal existió mala fe por parte del contribuyente, logrando que estos errores sean extendidos período tras período sin alcanzar una conciliación de cuantas sobre el crédito y débito fiscal o cálculo de accesorios y mantenimiento de valor, que conforme al "Manual de Procedimiento Administrativo de Reprocesos de Solicitudes de Devolución Impositiva" num. 5) inc. "i", define como causa imputable al contribuyente "la falta de consistencia en la información declarada por el exportador en los formularios magnéticos y DDJJ, relacionada a sus créditos y débitos fiscales o cálculo de accesorios y Mantenimiento de Valor", aplicable en el presente caso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Keniche Miya Muratake
Demandado
André Gromyko López Castillo.
Proceso
estafa.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Tramite de Solicitud de Devolución Impositiva (SDI)
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2012AS/0149/2012Fuente oficial