Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 149/2012
EXPEDIENTE: S.574/2008
PARTES: Rodolfo Bakovic Rollano c/ Empresa Adriática de Seguros y Reaseguros S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 123 a 124, interpuesto por Juan Bautista Cuevas Aguilera en representación de la Empresa Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., en virtud de la Resolución Administrativa SPVS IS Nº 801 de 1 de octubre de 2007 (fojas 104 a 106), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Rodolfo Bakovic Rollano contra la recurrente, el memorial de fojas 127 y vuelta, la respuesta de fojas 129 a 130 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 29 de octubre de 2007 (fojas 97 a 98 y vuelta), declarando improbadas las excepciones perentorias de pago y de prescripción; y probado el derecho demandado, con costas, por lo que la demandada deberá reintegrar a favor del demandante, el pago de beneficios sociales, de acuerdo con el siguiente detalle:
Indemnización: $us. 5.114,00
Desahucio: $us. 2.400,00
Aguinaldo: $us. 266,66
Vacaciones: $us. 566,53
Sueldos devengados (3 meses): $us. 2.400,00
TOTAL BENEFICIOS $us. 10.747,19
Menos recibido: $us. 4.386,68
TOTAL REINTEGRO $us. 6.360,51
En grado de apelación, por Auto de Vista de 2 de mayo de 2008 (fojas 120 a 121 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Juan Bautista Cuevas Aguilera, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, en representación de la Empresa demandada, en el que señala los siguientes argumentos:
EN EL FONDO
Acusa incorrecta valoración de la prueba cursante a fojas 1, que acredita que la demandada dió el preaviso de ley al demandante, por lo que no corresponde pago de desahucio, al no haberse probado que la ruptura de la relación laboral se hubiera producido de manera intempestiva.
Señala asimismo, que el Juez A quo incurrió en error al reconocer al actor 6 años, 4 meses y 21 días de trabajo, al haber prestado sus servicios hasta el 30 de abril, operándose la tácita reconducción del contrato de trabajo y quedando sin efecto el preaviso; sin embargo, se contradice, cuando el mismo Juez determinó el pago de beneficios sociales por 6 años, 6 meses y 21 días, lo que el Tribunal de Alzada no enmendó, violando de esta manera el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
Por otra parte, acusa la vulneración de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, ya que según esta disposición, la tácita reconducción no opera sino en lo que respecta a la renovación de contratos a plazo fijo, incurriéndose en error.
Del mismo modo, acusa la trasgresión del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, puesto que según afirma la recurrente, cumplió con su deber de dar el preaviso al actor.
Finalmente, acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse respecto de las excepciones de pago documentado y prescripción.
EN LA FORMA
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