Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo Nº. 149/2013
Sucre, 29 de mayo de 2013
Expediente: Tarija 80/2013
Partes Procesales: Ministerio Público contra Ivan Walter Arnold Tórrez, Yuri Gerardo Céspedes Ferrufino
Delito: ejercicio indebido de la profesión, uso de instrumento falsificado, falsedad material
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Iván Walter Arnold Tórrez (fs. 343 a 349), impugnando el Auto de Vista Nro. 10/2013 emitido el 11 de marzo de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 337 a 340), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yuri Gerardo Céspedes Ferrufino y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión, uso de instrumento falsificado y falsedad material, previstos y sancionados por los artículos 164, 203 y 198 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación del Ministerio Público de fojas 6 a 9, y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia Nro. 10/2010 de 20 de mayo de 2010 (fs. 280 a 287) emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del departamento de Tarija, se declaró a Iván Walter Arnold Tórrez y a Yuri Gerardo Céspedes Ferrufino, absueltos del delito de falsedad material previsto y sancionado por el artículo 198 del Código Penal; asimismo, declaró a Iván Walter Arnold Tórrez autor de los delitos de uso de instrumento falsificado y ejercicio “ilegal” (sic) de la profesión, tipificados y sancionados por los artículos 203 y 164 del Código Penal, respectivamente, sancionándolo a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, concediéndole asimismo perdón judicial, con costas a favor del Estado y reparación del daño a la víctima.
Contra la referida Sentencia, el imputado Iván Walter Arnold Tórrez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 299 a 304); por su parte, el Ministerio Público presentó memorial (fs. 314 a 321) que en la suma indica “SE ADHIERE A LA APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic), sin especificar a cuál apelación, siendo resueltos por Auto de Vista Nro. 10/2013 de 11 de marzo de 2013, (fs. 337 a 340) declarando “sin lugar” (sic) el recurso de apelación restringida interpuesto por el referido imputado; asimismo declaró “con lugar la apelación en adhesión del Ministerio Público y la del acusador particular La Sociedad de Ingenieros de Bolivia” (sic) anulando parcialmente la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Primero de esa capital con relación al imputado Iván Walter Arnold Tórrez, “manteniéndose firme con relación al imputado Yuri Gerardo Céspedes Ferrufino” (sic).
Notificado el imputado Iván Walter Arnold Tórrez con la citada Resolución del Tribunal de Alzada, el 15 de marzo de 2013 (fs. 341 vuelta), interpuso recurso de casación motivo de autos, el 22 del mismo mes y año, respectivamente.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación admitidos)
Que conforme el Auto de Admisión Nro. 111/2013 de 15 de abril de 2013, los motivos de casación admitidos son:
1. Ausencia de debida fundamentación o motivación. El imputado Iván Walter Arnold Tórrez argumenta que el Tribunal de Alzada vulneró el debido proceso, al infringir el principio de la debida fundamentación o motivación y el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva. Posteriormente, el recurrente refiere con relación al Auto de Vista impugnado lo siguiente: “…CARECIENDO DICHO AUTO DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, ADEMÁS QUE HA HECHO CASO OMISO A LAS MÚLTIPLES DOCTRINAS APLICABLES COMO ES LA PROHIBICIÓN DE REVALORIZACIÓN DE PRUEBA POR PARTE DEL TRIBUNAL AD-QUEN. SALA PENAL PRIMERA, AUTO SUPREMO Nº.- 206/2012 SUCRE 9 DE AGOSTO DE 2012 EXPEDIENTE TARIJA 120/2012…” (sic) luego continúa señalando: “…SALA PENAL SEGUNDA, AUTO SUPREMO Nº.- 172/2012-RRC, SUCRE 24 DE JULIO DE 2012 EXPEDIENTE…” (sic). Alega que no se evidencia en el Auto de Vista en qué forma se realizó el análisis de los hechos, ni cuáles fueron los elementos probatorios debidamente ponderados y en qué consisten éstos, de acuerdo a su criterio, para determinar su culpabilidad. Indica que su fundamentación no es expresa como lo exige el Auto Supremo Nro. 5 de “26-01-07” (sic), porque el Tribunal de Alzada se dedicó a suplirla por constancias del proceso y alusión de la prueba, “OLVIDANDO QUE LA LEY Y JURISPRUDENCIA EXIGE QUE EL JUZGADOR CONSIGNE LAS RAZONES QUE DETERMINAN SU DECISORIO” (sic) que exprese sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por este tribunal para arribar a la conclusión.
2. Revalorización de la prueba. Manifiesta que el Tribunal de Alzada hizo nueva valoración de la prueba, al extremo de manifestar que su persona supuestamente hubiera firmado documentos como Ingeniero, alegando el recurrente que no es evidente. También el imputado Iván Walter Arnold Tórrez manifiesta que el Auto de Vista impugnado, estableció que éste, hubiera percibido “un sueldo como profesional, cuando más adelante el propio tribunal establece que para ocupar ese cargo, no era necesario ser un profesional” (sic). Posteriormente, el recurrente refiere con relación al Auto de Vista impugnado lo siguiente: “…CARECIENDO DICHO AUTO DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, ADEMÁS QUE HA HECHO CASO OMISO A LAS MÚLTIPLES DOCTRINAS APLICABLES COMO ES LA PROHIBICIÓN DE REVALORIZACIÓN DE PRUEBA POR PARTE DEL TRIBUNAL AD-QUEN. SALA PENAL PRIMERA, AUTO SUPREMO Nº.- 206/2012 SUCRE 9 DE AGOSTO DE 2012 EXPEDIENTE TARIJA 120/2012…” (sic) luego continúa señalando: “…SALA PENAL SEGUNDA, AUTO SUPREMO Nº.- 172/2012-RRC, SUCRE 24 DE JULIO DE 2012 EXPEDIENTE…” (sic).
CONSIDERANDO III: (Verificación de la existencia de contradicción)
Que conforme el Auto admisorio, el análisis del presente recurso, se circunscribe a la verificación de la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y las resoluciones invocadas en calidad de precedentes contradictorios, es decir, el Auto Supremo Nro. 5 de de 26 enero de 2007 en el primer motivo (Ausencia de debida motivación o fundamentación); y los Autos Supremos Nros. 206/2012 de 9 de agosto y 172/2012 –RRC de 24 de julio, que conforme expresa el recurso de casación, fueron invocados para sustentar la prohibición de revalorizar prueba.
Con carácter previo, es necesario señalar que, la reiterada doctrina legal establecida por este máximo Tribunal de Justicia, ha dejado sentado que la falta o indebida motivación y/o fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen defectos procesales que vulneran el debido proceso, en sus componentes, derecho a la debida fundamentación, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por lo que es imprescindible que toda autoridad que emita un fallo, fundamente y motive la resolución de manera adecuada, expresando razonamientos lógicos respecto a cada motivo resuelto, el que debe ir respaldado de fundamentación jurídica,
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