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TSJ

AS/0149/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 149

Sucre, 11/04/2013

Expediente: 14/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 214-216, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 093/2012 de 6 de junio de 2012 cursante a fs. 202-204, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el trámite de fusión de rentas de viudedad instaurado por Trifonia Cruz Vda. De Domínguez, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la respuesta de fs. 218; el Auto que concedió el recurso de fs. 220; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes con Relevancia Jurídica:

Que dentro del trámite de fusión de renta de la derechohabiente Sra. Trifonia Cruz Vda. de Domínguez, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Administrativa Nº 0008209 de 2 de octubre de 2009 (fs. 39-40), resolvió fusionar las rentas de Viudedad del SENASIR y COSSMIL, en aplicación al artículo 63 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por la R.S. Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008 y Resolución Administrativa Nº 084.09 de 16 de abril de 2009, debiendo procesarse una sola boleta de pago a favor de Trifonia Cruz Vda. de Domínguez, en el sector COSSMIL, con matrícula 526108CCT, en el monto de Bs. 3.327,43.

Ante el recurso de reclamación presentado por parte de la derecho habiente (fs. 52-53), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 040/10 de 23 de febrero de 2010 (fs. 63-66), resolvió Confirmar el Auto Nº 0008209 de 2 de octubre de 2009, de la Comisión de Calificación de Rentas, por haberse emitido conforme a datos del proceso y normativa en vigencia.

En recurso de apelación deducido por la derechohabiente (fs. 80-81), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 093/2012 de 6 de junio de 2012 (fs. 202-204), revoca la RA Nº 040/10 de 23.02/2010 de fs. 63-66, disponiendo que inmediatamente la Comisión de Reclamaciones del SENASIR dicte nueva Resolución, dejando sin efecto la RA Nº 0008209 de 02.10/2009 pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, fusionando las Rentas de COSSMIL y SENASIR, con los incrementos anuales hasta octubre de 2009, fecha de fusión de rentas, en aplicación de los artículos 63 y 64 del MPRCPA.

I. 2. Recurso de Casación en el fondo:

El Auto de Vista citado, motivó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo (fs. 214-216), por el que acusa: 1) Inexistencia del Auto Supremo Nº 314/2012 que sustenta como base jurídica el Auto de Vista recurrido, expresando que el Auto de Vista hace una apreciación y valoración legal alejada de la realidad, puesto que el Auto Supremo referido no tendría relación con el hecho que se juzga; 2) Interpretación contradictoria en el Auto de Vista recurrido que crearía inseguridad jurídica, atentaría contra el orden público y lesionaría los intereses del Estado, transcribiendo así párrafos del Auto recurrido en su parte final del Numeral 3) y 4) correspondiente al Considerando II); 3) La existencia de un fundamento jurídico en el Auto de Vista recurrido, que avalaría el carácter retroactivo del recálculo, bajo el entendimiento que el artículo 2 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, dispone imperativamente que el cálculo debe efectuarse a la fecha de corte (1º de mayo de 1997), es decir contemplando los periodos anteriores a mayo de 1997, en consecuencia, al prever la ley cualquier corrección o error de cálculo, la misma es subsanada a través de la operación matemática del recálculo, para enmendar así el cálculo inicialmente realizado también de manera retroactiva, toda vez que el recálculo debe recaer retroactivamente sobre el cálculo realizado, siendo así que en previsión del artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, es pertinente hacer el descuento de manera mensual reteniendo el 20% por cobro indebido; 4) Errónea interpretación de los artículos 63 y 64 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que con sabiduría prevén renta única, ya que el beneficiario de la renta adquiere esa condición a momento de su declaración expresa mediante resolución que textualmente refiere “Renta Única de Vejez”, que al tener el beneficiario aportes en dos sectores, estos se conjuncionan o fusionan en uno solo, por ello, señala, no puede ser perceptor del beneficio de manera dual. En ese sentido los artículos citados, con precisión señalan que los beneficios y el incremento a esa renta única no pueden ser acumulativos de dos rentas por ser única y no dual, conllevando el criterio del Auto de Vista recurrido, se desvirtúe la esencia de la renta única de vejez, en renta dual, siendo así notoria la violación y errónea interpretación de la Ley, señalando que por ello corresponde que los pagos y cobros indebidos sean devueltos y recuperados; error del Tribunal de Instancia que el Tribunal de casación, señala, debe subsanar con la facultad de revisión de oficio conforme el artículo 15 de la LOJ y; 5) Errónea aplicación de la Ley 2197 de 9 de mayo de 2001 que regula que los incrementos son únicos, en ese sentido, no se puede desmembrar lo fusionado y que de acuerdo al artículo 15 de la L.O.J. corresponde su revisión de oficio, porque los incrementos o beneficios se otorgan al derecho de jubilación y no así por sector, porque lo contrario significaría conceder beneficios paralelos o dobles en perjuicio del Estado, situación que señaló no habría sido valorado por el A quo, puesto que el SENASIR no procedió con el cobro o devolución de los incrementos pasados, sino con la sumatoria de ambas rentas, dejándose claramente establecido que a partir de la fusión sólo habría un incremento, que al no poderse desmembrar por precepto constitucional es irretroactivo, en consideración al artículo 123 de la Constitución Política del Estado.

Concluye solicitando “se case el Auto de Vista Nº 093/2012 de 6 de junio de 2012 cursante a fs. 202-204, confirmando en todas sus partes la R.A. Nº 040/10 de 23 de febrero de 2010 de fs. 63-66, en aplicación del Artículo 253 Inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil”.

CONSIDERANDO II:

II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:

Que así planteado el recurso, de la revisión de los antecedentes que cursan en el proceso, así como de los puntos recurridos en casación, se tiene lo siguiente:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0149/2013Fuente oficial