Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 149
Sucre, 16 de junio de 2014
Expediente: 37/2014-S
Demandante: Alfredo Walber Andrade Santivañez
Demandado: Caja Nacional de Salud
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alfredo Walber Andrade Santivañez, contra el Auto de Vista 118/2013 de 21 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por reliquidación de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Caja Nacional de Salud (C.N.S.); responde al recurso de fs. 168 a 169; auto a fs. 170 que concedió el recurso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Finalizado el proceso social, se pronunció la Sentencia de 8 de octubre de 2010 cursante de fs. 108 a 112 vta., mediante la cual el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró probada en parte la demanda así como la excepción perentoria de pago, ordenando a la C.N.S. para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, pague la multa del 30% que asciende a la suma de Bs.68.302,26.-, más la actualización de acuerdo a la variación de UFV’s.
I.2 Recursos de apelación y Auto de Vista
Notificadas las partes con la Sentencia, éstas impugnaron dicha Resolución a través de los recursos de apelación cursantes de fs. 137 a 139, y fs. 147 a 148, que fueron resueltos mediante el Auto de Vista impugnado, por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó la Sentencia y declaró improbada la demanda, sin costas.
II. Motivos del Recurso de Casación
De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:
a) Previa exposición de antecedentes del proceso; él recurrente señala que, la Sala Social con referencia a la multa, estableció que la literal de fs. 13, resulta la intención de la C.N.S. de pagar los beneficios sociales; conclusión con la que no está de acuerdo, pues la prueba que demuestra el pago efectivo es la fecha de entrega del finiquito “11 de diciembre de 2011” conforme las literales de fs. 10 y 36. Enfatiza que, el documento de fs. 38, no constituye prueba pues la nota de pie pudo ser elaborada fácilmente por personeros de la C.N.S., al respecto destaca que en esta diligencia lo correcto era la intervención de un Notario de Fe Pública; hace también referencia a la literales de fs. 40 al 42, señalando que, no pueden ser sustento para justificar que la entidad demandada efectivizó sus beneficios sociales, pues ésta podía haber realizado depósito judicial o en el Ministerio del Trabajo, situación que no sucedió por lo que corresponde la imposición de multa del 30% en función a la prueba de fs. 10 y 36, que demuestran que la fecha de pago fue el 11 de diciembre de 2013, después de los 15 días establecido por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
b) Como segundo motivo del recurso enfatiza que, el ad quem no consideró el pago de desahucio por haber aceptado la invitación a la jubilación, basando dicha decisión en los documentos de fs. 87 y 88 fotocopias sin valor legal alguno; que, la Sala Social contradice su determinación en el numeral 3 del último Considerando, cuando afirma que hubiera pedido su jubilación y que existiría un preaviso, para lo cual pide se considere que la indicada nota fue suscrita el 8 de octubre de 2009 y el despido se generó el 1 de noviembre de 2009. Señala que, para que el documento de fs. 89 surta efectos de preaviso con fecha 18 de octubre de 2009, la ruptura laboral debió generarse el 18 de enero de 2010, pero la ruptura laboral se produjo a los 12 días de recibido la nota, incumpliendo así el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT). Agrega que, al haber aceptado la ruptura de la relación laboral debió pagársele la totalidad de sus beneficios sociales incluido el desahucio por incumplimiento del art. 12 de la LGT, pues no incurrió en las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).
Finaliza señalando que, los documentos de fs. 27 y 28 expresan la frase retiro por jubilación y no despido voluntario por jubilación, figuras jurídicas totalmente diferentes, por ello ante la invitación a jubilación debió observarse el plazo previsto por el art. 12 de la LGT, lo que no aconteció, por lo que le corresponde el desahucio.
Concluye que, la Sala Social no valoró adecuadamente la prueba existente en el proceso, incurriendo en la causal prevista por el art. 253.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.3 Petitorio
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