Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 149/2014
Fecha : Sucre, 18 de junio de 2014
Distrito : La Paz
Expediente N° : 535/2009
Partes : Adela Quiroga Fernandez c/ Empresa Consultores Seguros S.A.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 565 a 571, interpuesto por Adela Quiroga Fernandez, contra el Auto de Vista Nº 092/2009 de 5 de mayo de 2009 de fs. 561 a 562, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por la recurrente, contra la Consultora de Seguros S.A., el memorial de contestación de fs. 573 a 576, el Auto de fs. 576 vta., que concede el Recurso de Casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia No. 19/2008 de 27 de febrero de 2008 de fs. 387 a 389 y vta., que declara: IMPROBADA la demanda de fs. 15 a 17 vta., salvando el derecho de la parte actora para que acuda a la via señalada en el contrato de prestación de servicios y sea con las formalidades de Ley.
En grado de Apelación, por Auto de Vista Nº 092/2009 de 5 de mayo de 2009 de fs. 561 a 562, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÒ la Sentencia Nº 09/2008 de fs. 387 a 389., contra el referido Auto de Vista, la actora interpuso Recurso de Casación en el Fondo, en el que esgrime los siguientes argumentos:
Expresa, que los fundamentos de la Resolución Nº 092/2009, no guardan relación con los datos reales del proceso, que se acreditó documentalmente la existencia de una relación obrero patronal, en mérito a un trabajo dependiente, para tercera persona, subordinado y remunerado, por lo que infiere que se incurrió en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, que cursan de fs. 1 a 14, 147 a 148, 150 a 176 y 183 a 213, al no considerar el certificado de 10 de febrero de 2006 de fs. 1, que demuestra que estaba a cargo de una Unidad de Negocios de la Empresa, así como la remuneración mensual que percibía, además de una liquidación variable de comisiones en forma anual, en concordancia con los comprobantes de egresos de fs. 2 a 4, corroborado por el comprobante de egreso de 16 de marzo de 2006 y conciliación de comisiones de fs. 11 a 13, que constatan que percibía anualmente comisiones. Asimismo, cita correspondencia interna y liquidación de haberes de marzo de 2002 de fs 147 a 148, que evidencian la existencia de un sueldo fijo con descuentos de Ley, que fueron efectivizados por CONSEG, por concepto de aportes a la AFP y filiación a la Caja Petrolera.
En cuanto al certificado de fs. 1, señala que la Resolución impugnada determina que se trata de una simple fotocopia, que no probaría la relación laboral, al respecto cita el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, de contenido amplio y extenso, por el que se entiende que incluye las fotocopias como medio de prueba.
Invoca, los arts. 3 –h) y 150 del Código Procesal del Trabajo, sobre la inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador, para desvirtuar los fundamentos de la acción. Por otra parte, señala que en aplicación del art. 161 –a) del Código Procesal del Trabajo, el certificado de fs. 1, considera que fue reconocido tácitamente como genuino, toda vez que en la respuesta a la demanda no se observó el documento en cuestión; reiterando que se incurrió en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Manifiesta, que en apariencia los contratos privados de prestación de servicios de corretaje por comisiones, de fs. 5 a 10, es de carácter Civil, empero mediante las pruebas de cargo detalladas se evidenció que el empleador CONSEG, mediante estos apócrifos contratos privados, encubrió y camufló la existencia de una relación laboral, por lo que asevera que el Tribunal de Apelación, incurre en flagrante violación e interpretación de los arts. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 4 de la ley General del Trabajo, 1 del Decreto Supremo Nº 0107 y 48 Parág. III de la Constitución Política del Estado.
Acusa, que se violó e interpretó erróneamente los arts. 46 de la Ley General del Trabajo y 36 de su Decreto Reglamentario, que establecen la excepción de la jornada de trabajo a los empleados que ocupen puestos de dirección, explica que su persona al ocupar un cargo gerencial, no estaba sometida una jornada de trabajo efectiva ni obligada a firmar libros de asistencia.
Aduce, que en los aparentes Contratos Civiles y en alguna documentación que cursa en obrados se hace referencia a comisiones, empero toda remuneración en contraprestación a los servicios prestados en cualquiera de sus modalidades es considerada salario; es así como lo determina expresamente los arts. 3 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 mayo de 2006, 52 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Decreto Reglamentario. Consecuentemente, las disposiciones citadas, también han sido infringidas e inobservadas en la Resolución impugnada.
Refiere el art. 42 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que establece que el patrono tiene la obligación de deducir las sumas correspondientes a los aportes determinados por Ley, por lo que infiere que la arbitrariedad es contra su persona al omitir los descuentos en las boletas de pago.
Respecto, al certificado de fs. 1, que fue extendido por el Gerente Comercial por disposición del empleador y no fue por simple ocurrencia, pues su persona no podía forzar al empleador, a que el certificado sea firmado por la misma persona que firmó los contratos. Por lo que alega se viola e interpreta erróneamente el art. 48 Parágs. I y II de la Constitución Política del Estado.
Solicita, que el Tribunal Supremo CASE la Resolución del Auto de Vista Nº 092/2009 de fs. 561 y 562 y deliberando en el Fondo de la causa, Declare: Improbada la demanda, con costas.
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