Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 149/2014.
Sucre, 17 de julio de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.149/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 322 a 325, interpuesto por Euclides Eguez Parada, contra el Auto de Vista N° 209 de 14 de agosto de 2013 de fs. 318 a 319, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el trámite administrativo de renta básica de vejez seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 329 a 330, el auto de fs. 334 que concedió el recurso, los antecedentes del expediente, y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro la solicitud de Renta Básica de Vejez incoada por Euclides Eguez Parada, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 005925 de 28 de marzo de 2005 de fs. 71 a 72, desestimando la solicitud de Renta Única de Vejez, interpuesta por el recurrente, como tampoco corresponde otorgar Pago Global Único.
Que, interpuesto contra esa resolución Recurso de Reclamación el Sr. Euclides Eguez Parada de fs. 89, señaló que cuenta con más aportaciones que deberían ser tomadas en cuenta por el SENASIR, la Comisión de Reclamación del SENASIR pronunció la Resolución Nº 0298/10 de 30 de junio de 2010 de fs. 217 a 220, revocando la Resolución N° 005925 de 28 de marzo de 2005, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, cursante de fs. 71 a 72 de obrados, disponiendo otorgar al asegurado Renta básica de vejez, con reducción de edad a partir del junio de 2010 en aplicación del artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, y Pago Global Complementario con reducción de edad conforme los artículos 23 y 27 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
Que, posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución N°0005954 de 12 de agosto de 2010 de fs. 259, otorgando a favor del recurrente renta básica de vejez con reducción de edad equivalente al 34% de su promedio salarial, en el monto de Bs.679.50 (Seiscientos setenta y nueve 50/100 Bolivianos), incluido incrementos de ley, renta que se pagará a partir del mes de junio de 2010; asimismo, pronunció la Resolución Nº 0005955 de 12 de agosto de 2010 de fs. 262, otorgando a favor del recurrente pago global complementario con reducción de edad, equivalente a 26 mensualidades de la renta complementaria de vejez con reducción de edad que hubiere correspondido, en el monto de Bs.18.327.14 (Dieciocho mil trescientos veintisiete 14/100 Bolivianos), que se pagara por única vez.
Que, en virtud del recurso de reclamación de fs. 256, aunque la misma fue aclarada por memorial de fs. 276, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución N° 0326/2012 de 13 julio de 2012 de fs. 279 a 281, dejó sin efecto el auto de concesión de fs. 268 y anuló las notificaciones con las Resoluciones Nos. 05955 y 05954 de 12 de agosto de 2010.
Que en recurso de apelación deducido por el asegurado de fs. 289 a 290, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 209 de 14 de agosto de 2013 (fs. 318 a 319), confirmó la Resolución apelada N° 0298/2010, corriente a fs. 301, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, sin costas por ser excusable.
I. Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 322 a 325, interpuesto por Sr. Euclides Eguez Parada, acusando:
Señala que, el auto de vista recurrido vulneró lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no determina en ninguno de su acápites en qué norma legal se basa o sustenta su decisorio, evidenciándose que es una copia fiel de la Resolución de Reclamación N° 02910 de 30 de junio de 2010.
Que el tribunal ad quem, no realizó una interpretación correcta de las normas y menos valoró la gran cantidad de pruebas aportadas en el curso del trámite, ya que mediante documentos que cursan a fs. 35 a 51, 76 a 78, 80 a 115, 123 a 170 y 193 a 194, demostró el recurrente que prestó servicios en la Empresa HERIVEL y en la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz, que cuenta con 270 cotizaciones para el Régimen Básico y 180 cotizaciones en el Régimen Complementario; sin embargo, conforme a Resolución N° 0005954 de 12 de agosto de 2010 (fs. 231 bis), la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR le calificó una renta básica de vejez con reducción de edad, solamente en base a 201 cotizaciones, a partir de junio de 2010, no obstante que su persona presentó su expediente el 30 de junio de 2000, asimismo, conforme a la Resolución N° 0005955 de 12 de agosto de 2010 (fs. 231), la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR resolvió otorgar el Pago Global Complementario con reducción de edad, en base a 156 cotizaciones.
Agregó que, presentó su solicitud de renta de vejez en fecha 30 de junio de 2000, adjuntando todos los documentos requeridos por el artículo 4 de la Resolución Ministerial N° 1361 de 04 de diciembre de 1997, en relación con el numeral 2.1 del Instructivo para Calificación de Renta Única aprobado por Resolución Administrativa N° 001 de 14 de enero de 1998; sin embargo, a lo largo de 12 años el SENASIR le solicitó documentación que también presentó en momento oportuno.
Que, el tribunal ad quem no consideró que si bien el artículo 23 del Manual de Prestación de Rentas aprobado Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, establece que por 180 cotizaciones realizadas por el trabajador antes del 01 de mayo de 1997, al régimen básico, se le otorgará una renta básica equivalente al 30% del salario base del sistema de reparto y por cada 12 cotizaciones o fracción mayor a 6 cotizaciones, se agregará a la renta básica el 2% del salario base del sistema de reparto, empero, el SENASIR solo calificó la renta del recurrente en base a 201 cotizaciones. Asimismo, refiere que el indicado artículo dispone que el rentista en curso de adquisición por vejez que acredite un mínimo de 180 cotizaciones a la entidad gestora complementaria, previas al 1 de mayo de 1997, podrá solicitar conjuntamente su renta básica, el otorgamiento de la renta complementaria de vejez, sin embargo, el SENASIR solamente le otorgó al asegurado un pago global complementario en base a 156 cotizaciones.
Que, el tribunal ad quem vulneró el artículo 83 del Manual de Prestación de Rentas aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que prevé que para efectos de la calificación y reconocimiento de rentas de vejez, la Unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones, mediante revisión de planillas, caso contrario, se verificará en lo avisos de afiliación del trabajador, de bajas del asegurado y otros documentos, extremo que no fue cumplido por el SENASIR, que pese al cumplimiento de la normativa citada por parte del asegurado fue objeto de observaciones constantes a lo largo de los 12 años de duración del trámite.
Que, el auto de vista recurrido transgredió el artículo 74 del Manual de Prestación de Rentas aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que prescribe: “La renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad laboral asegurada, siguiendo el principio de continuidad entre salario y renta, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente al de su retiro. Caso contrario, dicha prestación será otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen”, asimismo, vulneró el artículo 87 del Reglamento del Código de Seguridad Social; pues, pese a que el asegurado presentó su documentación el 30 de junio de 2000, el SENASIR recién el reconoce una renta mal calificada a partir de junio de 2010.
Menciona que, la Constitución Política del Estado en sus artículos 45.I.II.IV y 13.I, reconoce el derecho a la seguridad social, derecho que también es reconocido y garantizado por el Convenio 102 de la OIT de 1952, el artículo 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo XVI de la Declaración Interamericana de Derechos y Deberes del Hombre y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Mostrando 21 de 42 parrafos.