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TSJ

AS/0149/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 149/2014

Sucre, 21 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        S.99/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fojas 97 a 100, interpuesto por Oscar Arze Soliz, en representación legal de la H. Cámara de Diputados, en su condición de Oficial Mayor Titular y Máxima Autoridad Ejecutiva de la misma, en virtud de la Resolución Nº 144/08-09 de 7 de enero de 2009 (fojas 75), del Auto de Vista Nº 240/09 de 27 de octubre de 2009 (fojas 94 a 95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de haberes devengados, reintegros y derechos laborales, seguido por Marvel Armando Gutiérrez Michel, contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 103 a 104, el Auto de concesión del recurso de fojas 105, el Dictamen Fiscal de fojas 108 a 109, los apersonamientos de fojas 114, 119, 128 y 138, cada uno de ellos acompañado por el testimonio de poder correspondiente, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 82/2007 de 20 de octubre de 2007 (fojas 67 a 68 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 12 y vuelta e IMPROBADA la excepción de prescripción, sin lugar al pago de los derechos pretendidos.

En grado de apelación, formulado por el demandante (fojas 71 y vuelta), respondido por memorial de fojas 77 a 83 y vuelta, mediante Auto de Vista Nº 240/09 de 27 de octubre de 2009, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que la H. Cámara de Diputados proceda a cancelar a favor del actor, los conceptos y monto correspondiente de acuerdo al siguiente detalle:

Sueldo mensual:        Bs. 5.000,00

Sueldos devengados:

Agosto/98:        Bs.        5.000,00

Septiembre/98:        Bs.        5.000,00

Octubre/98:        Bs.        3.000,00

Diciembre/98:        Bs.        1.000,00

Aguinaldo navidad:        Bs.        1.083,00

TOTAL        Bs.        15.083,00

Que, del referido Auto de Vista, Oscar Arze Soliz, en representación legal de la H. Cámara de Diputados, interpuso el recurso de casación de fojas 97 a 100, en el que se expresa lo siguiente:

A.- Señala que el demandante no presentó documento idóneo que acredite su nombramiento como asesor de la Primera Vicepresidencia de la H. Cámara de Diputados a partir del 1 de agosto de 1998 hasta el 15 de enero de 1999, agregando que aquel habría incurrido en la previsión del artículo 163 del Código Penal, cuyo tipo se refiere a la anticipación de funciones.

Más adelante indica que el actor transgredió asimismo los incisos a), b) y d) del artículo 8 y el artículo 51 de la Ley Nº 2017, Estatuto del Funcionario Público; como también el parágrafo I del artículo 3, el artículo 5 y el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 23318-A; asimismo el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 25749.

Luego, indica que la conducta del demandante lesiona el artículo 31 de la Ley Nº 1178, concordante con el artículo 50 del Decreto Supremo Nº 23318-A, que a su vez tiene relación con el inciso d) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal.

B.- Refiere posteriormente que según la literal de fojas 35, de 17 de noviembre de 1998, el Primer Vicepresidente de la H. Cámara de Diputados, solicitó el pago retroactivo a favor del demandante, a partir del 1 de agosto hasta octubre de 1998, por un salario mensual de Bs. 5.000,- en su condición de asesor, situación anómala, pues según el Informe Nº 040/97-98, por disposición camaral, cualquier cambio de personal debe procesarse hasta el 20 de cada mes, puesto que el Tesoro General de la Nación recibe las planillas para su procesamiento hasta el 30 de mes en base a la ejecución presupuestaria de la Cámara, no aceptando pagos retroactivos de sueldos.

Añade más adelante que no existe evidencia que el demandante hubiera prestado servicios a la institución por los que reclame el pago de haberes correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1998; por ello, indica que el requerimiento de pago recién se produjo el 17 de noviembre de 1998, sin que exista reclamo, prueba ni documentación previa entre el 1 de agosto y el 16 de noviembre de 1998, por lo que la solicitud de pago con efecto retroactivo, es ilegal en aplicación de la Ley Nº 2042, citando además el artículo 27 del Decreto Supremo Nº 26115.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2014AS/0149/2014Fuente oficial