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TSJ

AS/0149/2015

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 149/2015 Sucre: 6 de marzo 2015 Expediente: CB – 150 – 14 – S. Partes: Modesta Huarachi Herrera c/ William Block Bonetta y otros. Proceso: Usucapión. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 419 a 421 vta., formulado por Modesta Huarachi, contra el Auto de Vista signado con Ptda. Nº 192 Libro N° 197 de 08 de agosto de 2014 que cursa de fs. 414 a 416, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de usucapión seguido por la recurrente en contra de William Block Bonetta y otros, la concesión de fs. 434, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronuncia la Sentencia Nº 18 de 29 de abril de 2013 que cursa de fs. 389 a 394, declarando improbadas la demanda principal y reconvencional, probadas las excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia opuestas contra la demanda principal como la reconvencional y probadas la excepción de falsedad e ilegalidad opuesta contra la demanda principal.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 414 a 416, que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de estudio.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurrente formula su recurso en forma indistinta tanto en la forma como en el fondo, por lo que de acuerdo a las acusaciones se disgrega las mismas en los puntos siguientes:

1.- Refiere que formuló su demanda aludiendo que se encuentra en posesión del inmueble con una superficie de 170,29 M2., que se encuentra ubicado en la zona de Ticti Villa Potosí Distrito 6, acompañando prueba preconstituida comprobantes de pago de la gestión de 1993 a 1998, habiéndose dictado Sentencia que declara improbada la demanda; luego arguye que en la tramitación de la causa se ha generado una serie de anormalidades en sentido de que Oscar Flores se apersona en calidad de defensor de oficio, sin que exista una designación ni cambio de defensor de Néstor Enriquez, aquel defensor de oficio no ha prestado juramento de aceptación del cargo luego de ello se anula la diligencias realizadas por este ultimo, disponiendo se notifique al nuevo defensor de oficio Oscar Flores, quien no ha sido designado por el Juez ni ha prestado juramento, solo interviene en base a un pase profesional, luego de ello se designa un nuevo defensor de oficio que resulta ser Eddy Fernández, arguye que esa irregularidad vulnera el debido proceso, que se enmarca dentro del art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.

2.- Refiere que otro vicio es la emisión del Auto de fs. 292 por el que se anula obrados y se dispone la citación de la Alcaldía Municipal en base al art. 131 de la Ley Nº 2028, que fue dictada en forma posterior a la presentación de la demanda en base a ello acusa violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado, vicio de nulidad que corresponde ser aplicado conforme al art. 17 de la Ley Nº 025 y 252 del Adjetivo civil.

3.- Señala trascribe el art. 138 del Código Civil, para indicar que dicha disposición solo exige la posesión por más de diez años, refiriendo haber introducido mejoras y conforme al acta de inspección de fs. 235, se acredita que su vivienda fue construida hacía mas de diez años, no existió ninguna oposición en el acto, corroborada por el acta de fs. 360, además de ello debe constar que se ha verificado las construcciones de los vecinos y que ninguno manifestó reclamo alguno; asimismo manifiesta que la no existencia de muros perimetrales ha hecho que la juez declare improbada la demanda, sin tomar en cuenta que los límites también son construcciones aledañas, que fue discriminada por no tener ropero ni comprar televisores, discriminación que se encuentra penada por ley conforme a la ultima parte del art. 123 de la Constitución Política del Estado; pues con la prueba literal y testifical demuestra que se encuentra en posesión del inmueble por 14 años hasta la presentación de la demanda, por lo que reitera haberse violado el art. 138 del Código Civil, pues no tiene ingresos para las paredes divisorias, ropero, televisor, baño, grifos y otros, se olvida del avalúo de fs. 259 en el que la municipalidad ha evaluado las construcciones, así como el certificado de que no se encuentra en área verde; asimismo acusa vulneración del art. 375 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista o alternativamente se anula obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Tomando en cuenta que los puntos recurridos no se encuentran individualizados, este Tribunal de acuerdo a la forma de su planteamiento asume que los puntos 1 y 2 corresponde al recurso en la forma y el 3 al fondo, por lo que, primero se resolverá el recurso de casación en la forma, pues en caso de admitir vicio de procedimiento ya sería innecesario evaluar las acusaciones del recurso de casación en el fondo:

En la forma.-

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Criterio

Por haberse presentado escrito donde se reconoce la designación del defensor de oficio, actuado que convalida observaciones posteriores respecto a su gestión.

Datos del proceso

Demandante
Modesta Huarachi Herrera
Demandado
William Block Bonetta y otros.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2015AS/0149/2015Fuente oficial