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TSJ

AS/0149/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 149/2015-L.

Sucre, 10 de julio de 2015.

Expediente: PDO. 551/2010.

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación de fs. 130 a 132, interpuesto por María Teresa Bani Chao, contra el Auto de Vista Nº 34 de 23 de agosto de 2010, cursante a fs. 127, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Superior de Justicia de Pando, en el proceso que se tramita en liquidación seguido por la recurrente, contra Raúl Fernando Correa Albarado, la respuesta de fs. 134, el auto de fs. 135 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 27/010 de 1 de junio de 2010 cursante de fs. 109 a 110, declarando improbada la demanda de fs. 25 a 26, siendo lo correcto 9 a 12, de obrados, sin costas.

Que, resolviendo la apelación interpuesta por la demandante cursante de fs. 113 a 114, la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Superior de Distrito de Pando, mediante Auto de Vista Nº 34/2010 de 23 de agosto de 2010 cursante a fs. 127, confirmó totalmente la sentencia apelada. Con Costas.

Contra la resolución de segunda instancia, la demandante María Teresa Bani Chao, por memorial de fs.130 a 132, interpone recurso de casación, denunciando lo siguiente:

Infracción del art. 169 del CPT, porque no se valoró las declaraciones testificales de los testigos de cargo, toda vez que de acuerdo al precepto legal contenido en la norma citada, se puede establecer que la ley otorga una calidad privativa al a quo, para apreciar y valorar prueba conforme su criterio o sana crítica, el cual no se aplicó como correspondía, ya que todos los testigos dijeron que la actora era trabajadora del Hotel Diana.

Infracción del art. 159 y siguientes del adjetivo laboral, porque a fs. 18 a 22, cursan papeletas de pago de lavandería otorgados por la Empresa Comercial JRR Electronics SRL, que debería tener el valor legal en base a su sano criterio, señalando lo previsto en la normativa citada, pues el juez a quo, no valoró correctamente la prueba aludida, que demuestran que la actora era dependiente del Hotel Diana, puesto que las boletas son pagadas por un monto de Bs. 1.500.-, mensuales y en un trabajo a destajo no se puede pagar el mismo todos los meses.

También denunció infracción del art. 166 y siguientes del CPT, toda vez que la confesión judicial se fijó para el día 25 a horas 9:00 y se llevó a cabo a horas 10:30, creando incertidumbre en el debido proceso, pues se debió dar por concluida a la no presentación en su horario, la cual ni siquiera fue valorada, donde el demandado, afirma y reconoce que la actora prestaba servicio de lavandería pero no en el hotel, sino en su domicilio que es parte del Hotel Diana, donde además se reconoce que existía un contrato verbal el cual el demandado ha ido negando desde el inicio de la demanda.

Por otra parte señaló la infracción de lo previsto en el art. 203 del CPT, porque la notificación se hizo primero a la parte que no le afecta, pues debió notificarse primero a la parte afectada para que pueda plantear el recurso que la ley le ampara.

Asimismo denunció la vulneración al debido proceso, previsto en los arts. 115. II y 180 de la CPE, el cual se halla también garantizado en la Declaración de Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aduciendo además que el juez dictó una sentencia totalmente contradictoria a la Sentencia Nº 13-010 que se emitió en primera instancia del mismo caso, lo que crea incertidumbre del porqué de este cambio radical, ya que se debió aplicar el principio protector a los trabajadores y los Decretos Supremos Nos. 0107 y 0521 en correcta administración de justicia.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, revoque el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda y disponga la cancelación de los beneficios sociales, con costas.

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Criterio

“…no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, pues en ningún momento la actora trabajó de manera exclusiva y como dependiente de quien ahora demanda; (…) más aún si tomamos en cuenta la ausencia de sueldos por todo el tiempo que supuestamente la trabajadora hubiese trabajado, elementos de juicio que nos permiten concluir que no existió remuneración mensual y mucho menos relación laboral. Circunstancias que nos llevan al convencimiento de que entre la actora y el demandado, no existió relación obrero patronal de dependencia, que reúna las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente.…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2015AS/0149/2015-LFuente oficial