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TSJ

AS/0149/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 149/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : La Paz 12/2010

Parte acusadora : Martha Silva Maydana y otros

Parte imputada : Brígida Silva Maydana

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2009, cursante de fs. 226 a 231 vta., Brigida Silva Maydana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 291/2009 de 5 de noviembre, de fs. 220 a 221 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Martha Silva Maydana, Alisson Sandra Velásquez Silva, Rodny Rene Velásquez Silva y José Ronald Velásquez Silva contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación particular presentada por Martha Silva Maydana, Alisson Sandra Velásquez Silva, Rodny Rene Velásquez Silva y José Ronald Velásquez Silva (fs. 74 a 77), una vez concluida la audiencia de juicio oral, por sentencia 013/2009 de 4 de mayo (fs. 192 a 199 vta.), la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Brigida Silvana Maydana, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del CP, imponiéndole la pena de dos años y cinco meses de privación de libertad en la Cárcel Pública de Mujeres de Miraflores de la ciudad de La Paz, más el pago de multa de doscientos días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por cada día a favor del Tesoro Judicial, más la reparación de daños, perjuicios y costas a favor de los querellantes.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Brigida Silva Maydana (fs. 204 a 205), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 291/2009 de 5 de noviembre (fs. 220 a 221 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente la apelación y en consecuencia confirmó totalmente la Sentencia recurrida. Resolución sobre la cual la imputada solicitó enmienda y complementación, la cual fue declara sin lugar a través del Auto 99/2009 de 20 de noviembre.

c) De la revisión de obrados, se establece que no existe notificación personal a la imputada, conforme a lo dispuesto por el art. 163 inc. 2) del CPP, con el Auto de Vista y el Auto que resuelve la solicitud de enmienda y complementación; sin embargo, la misma presentó recurso de casación el 1 de diciembre del 2009, el cual es motivo de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la defensa, seguridad jurídica y el debido proceso, al confirmar la Sentencia que incurrió en defectos absolutos.

2) Haciendo remembranza de los hechos generadores del proceso, la recurrente alega que el Ad quem resolvió su apelación incidental sobre las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y litispendencia con insuficiente y contradictoria fundamentación.

3) En cuanto a su denuncia de vulneración del principio de unidad y continuidad del juicio oral, el Ad quem, habría argumentado que las suspensiones debidamente justificadas no pueden calificarse de arbitrarias e ilegales; fundamento que a decir de la recurrente evidencia que el Tribunal de alzada pese a tomar convicción del defecto absoluto denunciado alega que no existe la violación denunciada en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, las reglas del juicio oral, los principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a ser oído, entre otros.

4) Haciendo reminiscencia de los argumentos utilizados por el Ad quem, el recurrente alega que la afirmación del Tribunal de alzada en sentido de que el Juez a quo llego a la convicción de la responsabilidad penal de la acusada en base a la amplia prueba producida, es errónea pues el A quo no habría tomado en cuenta que dentro de toda la prueba documental de cargo, no existe elementos objetivos que evidencie que la conducta de la imputada se subsume a los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, pues la imputada solo habría promovido la acción penal en defensa de los derechos de su hija menor de 7 años de edad; asimismo, alega que el argumento del Ad quem, en sentido de que la denuncia sentada por su persona fue “rechazada por ser falsa la acusación”, es incongruente y falsa, y no se sabe de dónde saca tal convicción o en base a que prueba.

5) Alega que el Tribunal de alzada ante su denuncia de “LA FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y SU DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA EN LA SENTENCIA, INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR LOS DELITOS DE DIFAMACIÓN, CALUMNIA, PROPALACION DE OFENSAS E INJURIA, VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA…” (sic), se limitó a afirmar que la Sentencia no incurre en los defectos absolutos del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando en la acción penal solo se argumentó que la acusada hizo la denuncia ante el Ministerio Público contra los ahora querellantes por violación y otros, sin referir otros aspectos o elementos constitutivos del delito de Difamación, Propalación de Ofensas, Calumnia e Injuria: Invoca como precedentes las Sentencias Constitucionales (SSCC) 123/2001-R, 798/2007-R que a la vez hace referencia a la jurisprudencia contenida en las SSCC 752/2002-R, 1369/2001 y 0577/2004-R de 15 de abril y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Silva Maydana y otros
Demandado
Brígida Silva Maydana
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0149/2015-RA-LFuente oficial